REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TURÉN Y SANTA ROSALIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
202° y 154º
ASUNTO Nº ¬¬¬¬¬¬1697-2014
DEMANDANTE: VANESSA MARIOLYS GUANIPA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, Pasillera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.715.275, domiciliada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 4, entre Avenidas 8 y 9, Casa S/N, Municipio Turén, Estado Portuguesa.
DEMANDAD0O: ALFREDO JOSE PICHARDO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.023.869, Vigilante, domiciliado en el Barrio El Stadium, Avenida 4, con calles 16, casa S/N, Municipio Turén, Estado Portuguesa.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: HOMOLOGACIÒN.
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En la presente causa, cursan las siguientes actuaciones: En fecha 07 de Marzo de 2014, se recibió Acta Conciliatoria, emanada de la Defensoría del Niño y del Adolescente (DFNNA), de esta ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, por los ciudadanos ALFREDO JOSE PICHARDO ALVARADO y VANESSA MARIOLYS GUANIPA MENDOZA, antes identificados, quienes son progenitores del niño JHONATAN ALFREDO PICHARDO GUANIPA y la Defensora del Niño, Niña y de la Adolescente EMIRSE JAIME, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.585.498, quien le informó de los elementos que caracterizan el procedimiento Conciliatorio y la conveniencia de llegar a un acuerdo extrajudicial, en lo que expusieron en su orden: Yo ALFREDO JOSE PICHARDO ALVARADO, en pleno uso de mis facultades acuerdo fijar OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, para mi hijo por un monto de Bs. MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) , dicha cantidad se hará efectiva mensual, a partir del 24 de Febrero del año en curso, de igual manera me comprometo a coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por la compra de vestuario, útiles escolares (si fuere necesario), gastos médicos y medicina, cada vez que mi hijo lo requiera, conforme a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNA), este monto será adaptado en forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo y beneficio devengados. De igual forma dejo constancia que he sido notificado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdem. Y en caso de incumplimiento de este acuerdo conciliatorio se procederá de acuerdo a lo establecido en el Art. 511 de la LOPNA, donde también se establecerán las sanciones contenidas en los artículos 223, 245, 270 y 389 de la misma Ley. Y Yo, VANESSA MARIOLYS GUANIPA MENDOZA, en pleno uso de mis facultades declaro: Acepto la obligación de manutención ofrecida por el padre de mi hijo y me comprometo a cumplir con mis deberes y derechos en relación a la custodia, asistencia, orientación moral y educativa de mi hijo todo esto para dar cumplimiento al artículo 5 de la LOPNA”. Y de otra disposición: La cantidad estipulada será cancelada en una cuenta de ahorro del Banco de Venezuela, pero hasta tanto se hagan las diligencias correspondientes para aperturar la cuenta a nombre del Niño, el ciudadano ALFREDO JOSE PICHARDO ALVARADO, depositara el dinero de la Obligación de Manutención a una Cuenta de Ahorro personal de la ciudadana VANESSA MARIOLYS GUANIPA MENDOZA quincenalmente. En tal sentido, salvaguardando el Interés Superior de la Niña señalado en el Artículo 8 de la Lopna. Finalizando solicitaron que el presente acuerdo sea Homologado de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la misma ley.
Así mismo anexaron Acta de nacimiento de la Niña.
En fecha 07/03/2014, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
Siendo admitida en fecha 07/03/2014, se libro oficio al Fiscal del Ministerio Público correspondiente.
CAPITULO II
Visto el Acto celebrado, por los ciudadanos ALFREDO JOSE PICHARDO ALVARADO y VANESSA MARIOLYS GUANIPA MENDOZA, y por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de las Adolescentes, este Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su homologación y se tendrá como sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho de este Juzgado, en la ciudad de Villa Bruzual, a los seis días del mes de marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza Suplente Especial,
Abg. TAMARI GUTIERREZ OCANTO
La Secretaria,
Abg. GLORIA S. BURGOS E.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 11:00. a.m. Conste:
La Secretaria Suplente.
TGO/GSBE/emsa.
|