CAUSA N° 1705-2013
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
I
Las Partes y sus Apoderados:
DEMANDANTE: MARIA JOSE UNDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-19.714.395, Abogado en Ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 193.174, con domicilio en la ciudad de Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos PAOLINA INFANTINO DE CAVALLO, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-341.256; NUNZIA TINA CAVALLO INFANTINO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.447.356 Y EDUARDO JOSE CAVALLO INFANTINO; venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.691.050, domiciliados en la ciudad de Acarigua; según Poder especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, bajo el Nº 05, Tomo 57, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría .
DEMANDADO: HERNANDO AFANADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.292.569, domiciliado en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa
APODERADO JUDICIAL: JOSE SAMIR ABOURA TOTÙA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.537.39961, Abogado en Ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 129.393, domiciliado en la Urbanización Bosques de Camoruco, Micro condominio 5, Calle 5-A, Casa Nº 5-33, conforme consta en Poder otorgado en fecha 10 de Octubre de 2013, anotado con el Nº 3, tomo 106, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Acarigua
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
JUEZ: Abg. ARACELIS AGUILLON MEZA
II
Por libelo de demanda interpuesto por la ciudadana MARIA JOSE UNDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-19.714.395, Abogado en Ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 193.174, con domicilio en la ciudad de Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos PAOLINA INFANTINO DE CAVALLO, NUNZIA TINA CAVALLO INFANTINO Y EDUARDO JOSE CAVALLO INFANTINO; según Poder especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, bajo el Nº 05, Tomo 57, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, (Anexo marcado “A”), demanda por CUMPLIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL a el ciudadano quien dio en arrendamiento Un inmueble constituido por Un (1) terreno con galpòn, baño y cuarto para herramientas, ubicado en la Avenida 2, entre calles 8 y 9 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa; el cual era de su propiedad según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de registro Pùblico del Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 8 de Diciembre de 1977 y reconocido en la Notaría Pública de Acarigua, anotado bajo el Número 337, Tomo 3; registrado bajo el Nº 35, folios 67 al 69, Protocolo Primero, Tomo Tercero adicional, Cuarto Trimestre del año 1977. Y quedo registrado bajo el número 36, Folios 69 al 71, Protocolo Primero, Tomo Tercero adicional, Cuarto Trimestre del año 1977 (Anexo marcado “C”), el cual ahora pertenece a sus hijos y esposa (SUCESION CAVALLO BIAGIO) quienes lo heredaron según Copia Simple de declaración realizada ante el SENIAT (Anexo marcado “B”). Dicho contrato de arrendamiento era a tiempo determinado con un lapso de duración de Un (1) año, contados a partir del 01 de Mayo de 1998 hasta el 30 de Abril de 1999 (Anexo marcado “D”). En fecha 05 de Junio de 1999 se suscribió otro contrato a tiempo determinado, a partir del 01 de Junio de 1999. El 01 de Junio del 2000 se suscribió otro contrato por un lapso de un (1) año, a partir del 31 de Mayo del 2002. Sucesivamente se le renovó contrato hasta el 31 de mayo del 2.009, cuando se realizó una prorroga de dicho contrato por el lapso de un (1) año el cual venció el 01 de Junio del 2.010 (Anexo marcado “E” y “F”). A partir de dicha fecha comenzó a disfrutar la prórroga legal de acuerdo a Acta suscrita en fecha 9 de Junio del 2010 en la Oficina de Inquilinato del Municipio Páez (Anexa marcada “G”). En fecha 30 de Julio del 2012 se suscribió acta convenio para la entrega del inmueble el 9 de Junio del 2013 (Anexa marcada “H”) en virtud de que le faltaba un año por gozar de dicha prórroga, en consecuencia demanda por CUMPLIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL en los siguientes términos: PRIMERO: La entrega del inmueble con las solvencias de los servicios públicos; SEGUNDO: Estimó la demanda en TREINTA Y DOS MIL CIEN BLIVARES (BS. 32.100,00), equivalentes a Trescientas Unidades tributarias (300 UT); TERCERO: en cancelas las costas, costos y honorarios Profesionales de Abogados.
Por auto de fecha 18 de Junio del 2.013, este Tribunal admite el libelo de demanda y ordenó Citación del demandado.
En fecha 25 de Julio del 2013, el ciudadano Alguacil de este tribunal dejo constancia que se traslado a la dirección indicada y le fue imposible la ubicación del demandado, consignó Primer Aviso de traslado y el 30 de Julio del 2013, consignó Segundo Aviso de traslado
En fecha 31 de Julio del 2013, el ciudadano Alguacil de este tribunal dejo constancia que se traslado a la dirección indicada y le fue imposible la ubicación del demandado, consignó Tercero Aviso de traslado y devolución de la Boleta de Citación.
En el folio treinta y ocho (38) consta diligencia de la parte actora solicitando la citación por carteles de acuerdo al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libró auto acordando dicha Citación. Se libró Cartel en fecha 05 de Agosto de 2013
En fecha 13 de Agosto del 2013, la parte actora consigna dos (2) ejemplares de las publicaciones del cartel de citación y la ciudadana Secretaria de este tribunal deja constancia de la fijación del cartel en la oficina del demandado en fecha 16 de Septiembre del 2013.
La parte actora consigna diligencia exponiendo que por cuanto ha transcurrido el lapso de emplazamiento del demandado y no ha contestado la demanda, solicitó se le nombre defensor judicial de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 29 de Octubre del 2013 se acordó la designación de Defensor Judicial al ciudadano ADOLFO EDUARDO PARRA LISCANO, Abogado en Ejercicio. Se libró boleta de Notificación.
En fecha 31 de Octubre del 2013, el ciudadano Alguacil consignó boleta de Notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial ADOLFO EDUARDO PARRA LISCANO, quien expuso ante este tribunal la aceptación del cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo (Folio 50).
Se libró Boleta de Citación en el folio cincuenta y tres (53) y en fecha 29 de Noviembre del 2013, el ciudadano Alguacil consignó boleta de Citación debidamente firmada por el Defensor Judicial.
Estando dentro del lapso procesal para la contestación, el ciudadano JOSE SAMIR ABOURA TOTÙA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.537.39961, Abogado en Ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 129.393, domiciliado en la Urbanización Bosques de Camoruco, Micro condominio 5, Calle 5-A, Casa Nº 5-33 procediendo como Apoderado Judicial del ciudadano HERNANDO AFANADOR, plenamente identificado, conforme consta en Poder otorgado en fecha 10 de Octubre de 2013, anotado con el Nº 3, tomo 106, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Acarigua (Anexo marcado “A”) en Consecuencia realizó contestación en los siguientes términos:
PRIMER PUNTO PREVIO: La ciudadana María José Unda, afirma actuar con el carácter de Apoderada de la Sucesión Cavallo Biagio representada por PAOLINA INFANTINO DE CAVALLO, NUNZIA TINA CAVALLO INFANTINO Y EDUARDO JOSE CAVALLO INFANTINO, según Poder Especial autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua. En este sentido, en la enumeración prevista en el Artículo 19 del Código Civil, impera el sistema de numerus clausus o de la serie hermética de la clasificación de las personas, según la cual, no pueden concebirse personas distintas a las expresamente reguladas por la Ley, siendo así, no pueden concebirse personas sui generis como es este caso cuando confirieron Poder en Representación de la Sucesión Cavallo Biagio. Solicita se declare inadmisible la demanda por contravenir las normas contenidas en los artículos 15 y 19 del Código Civil, Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y del 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO PUNTO PREVIO:
Impugna la cuantía de la demanda por insuficientes y cumpliendo con los postulados del artículo 38 del Código de procedimiento Civil, estima la cuantía en la cantidad de BOLIVARES SSENTA MIL (BS.60.000,00) equivalentes a 560,74 UT, cada una a 107,00, tal y como aparece en la planilla de autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones Nº 0069756, Expediente Nº 10-00256, indicado por la Sucesión Cavallo Biagio ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), como valor del cien por ciento del inmueble descrito.
CONTESTACION AL FONDO:
Niega que su representado esté obligado a devolverle a la Sucesión Cavallo Biagio, el inmueble que ocupa como arrendatario, con fundamento de la prórroga legal, por cuanto la relación arrendaticia que le vincula con las ciudadanas PAOLINA INFANTINO DE CAVALLO, NUNZIA TINA CAVALLO INFANTINO Y EDUARDO JOSE CAVALLO INFANTINO, sucesores ab-intestato del originario arrendador, señor BIAGIO CAVALLO, en la actualidad es una relación a tiempo indeterminado, en razón del nacimiento de un contrato verbal de arrendamiento, por cuanto habiendo gozado de la prórroga legal, mi mandante continuó ocupando el inmueble sin oposición de los actuales arrendadores. Dicho contrato verbal se perfeccionó con el pago del arrendamiento a la señora PAOLINA INFANTINO DE CAVALLO, el día 03 de Junio de 2013 (canon de arrendamiento del mes Mayo), mediante planilla de depósito Nº 332427006, cuenta señalada en fecha 30 de Julio del 2012 en el Acta Convenio Nº 15-2012, ante la Dirección de Inquilinato del Municipio Páez del Estado Portuguesa, para que en esa cuenta se depositara el pago del mes de Julio del 2012 y los meses continuos. Igualmente su mandante ha continuado pagando los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre del 2013, tal y como lo demuestran las planillas de depósitos Nº 332427006, 287629143, 287629141, 343983791 y 343989256 del banco B.O.D (anexas marcadas “B”,”C”,”D”, “E” y “F”)
RECONVENCION:
En consideración que desde el día 01 de junio del 2013, el contrato verbal de arrendamiento es a tiempo indeterminado, al no hacer oposición los co-arredandores para que el ciudadano HERNANDO AFANADOR continuase como arrendatario, sin existir supuesto de hecho con base en una situación fàctica tutelada por el ordenamiento jurídico y con interés jurídico actual, están perturbando al demandado, en el uso y goce pacífico de dicho inmueble, contraviniendo la obligación que el ordinal 2º del artículo 1592 del Código Civil, impone a todo arrendador. Por ello demanda a los ciudadanos PAOLINA INFANTINO DE CAVALLO, NUNZIA TINA CAVALLO INFANTINO, Y EDUARDO JOSE CAVALLO INFANTINO, arriba identificados, para que en su condiciòn de arrendadores, convengan en el cese de las perturbaciones o en su defecto sean condenados por este Juzgado. Estimó la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00) equivalentes a 934,57 UT, cada una por Bs. 107,00.
El Defensor Judicial Ad Litem del demandado, Abogado Adolfo Eduardo Parra Liscano, titular de la cédula de identidad Nº 18.102.977 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 134.235, compareció por ante este Juzgado a dar Contestación y lo hizo en los siguientes términos:
PRIMERO: DE LAS GARANTIAS PROCESALES INVOCADAS.
Invocó el merito de autos de cualquier análisis prudencial y garantista que le pueda favorecer respecto al caso sub iudice y cualidad de Arrendador, fundamentado en los artículos 2, 3, 26, 257 y 258 de la Constitución Nacional y de conformidad con la disposición Transitoria Primera de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Invoco igualmente los derechos, garantías y principios fundamentales. Invocó el Derecho a la Prórroga Legal e instó a una conciliación entre las partes.
SEGUNDO: DE LOS HECHOS
Niega, rechaza y contradice el cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas en el anexo marcado “H”, por haber intentado la conciliación, así como la contumacia de entregar el inmueble ya que una vez cumplida la prórroga legal pactada continuó ocupando el inmueble cumpliendo sus obligaciones como Arrendatario. Solicitó que sea declarada Sin Lugar la presente acción.
En fecha 13 de diciembre del 2013, se dicto sentencia interlocutoria declarando Inadmisible la Reconvención formulada por el Apoderado Judicial de la Parte demandada.
En el folio 81, consta Poder Apud Acta consignado por la parte Actora a favor de la Abogada MARIA JOSE UNDA, identificada en autos.
En fecha 07 de Enero de 2014, la parte Actora expuso y solicitó: La validez del Poder que le fuera otorgado., Ratificó la estimación plasmada en el libelo de la demanda y solicitó sea la definitiva en el juicio, Ratificó en todas y cada una de sus partes las actas Nº 15-2012 de fecha 30-07-2012 y la Nº 52-2010 de fecha 09-06-2010, Desconoció los depósitos alegados por la parte demandada a partir de Julio del 2013 en el Banco Occidental de Descuento en la cuenta perteneciente a la ciudadana Paulina Infantino de Cavallo. Anexó movimientos bancarios (Folios 86 al 90).
Mediante auto que riela al folio 91, se admiten a sustanciación las pruebas documentales de la parte Actora.
Inserto al folio (92 al y 93), el Apoderado Judicial de la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por este Tribunal por auto de fecha 08 de enero de 2014.
Consta a los folios (95 al 104) escrito de promoción de pruebas, presentado por la actora, el cual fue admitido por este Tribunal por auto de fecha 03 e febrero de 2013.
En fecha 04 de Febrero del 2014, se libró auto fijando lapso para dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Antes de entrar a resolver el fondo de la presente controversia, previamente debe esta Juzgadora decidir las defensas de fondo opuestas por la representación judicial de la accionada, en los siguientes términos:
PRIMER PUNTO PREVIO: Alega la parte demandada que la ciudadana María José Unda, afirma actuar con el carácter de Apoderada de la Sucesión Cavallo Biagio representada por PAOLINA INFANTINO DE CAVALLO, NUNZIA TINA CAVALLO INFANTINO Y EDUARDO JOSE CAVALLO INFANTINO, según Poder Especial autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua. En este sentido, en la enumeración prevista en el Artículo 19 del Código Civil, impera el sistema de numerus clausus o de la serie hermética de la clasificación de las personas, según la cual, no pueden concebirse personas distintas a las expresamente reguladas por la Ley, siendo así, no pueden concebirse personas sui generis como es este caso cuando confirieron Poder en Representación de la Sucesión Cavallo Biagio. Solicita se declare inadmisible la demanda por contravenir las normas contenidas en los artículos 15 y 19 del Código Civil, Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y del 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto este tribunal observa lo siguiente:
Al examinar el contenido del artículo 19 del Código Civil se observa que en efecto las sucesiones no se encuentran dentro de las personas jurídicas establecidas, además quienes tienes capacidad para accionar son los herederos que componen dicha sucesión, por esta razón quien aquí juzga, que en efecto la sucesión de Cavallo Biagio, no es una persona jurídica, y quienes tienen legitimación para accionar son los herederos que la integran es decir, PAOLINA INFANTINO DE CAVALLO, NUNZIA TINA CAVALLO INFANTINO Y EDUARDO JOSE CAVALLO INFANTINO. Así se establece.
Ahora bien, es preciso aclara que al identificar una sucesión como de Cavallo Biagio, se entiende que se refiere a la comunidad jurídica que por mandato de ley adquieren los sucesores de una determinada persona.
De la revisión minuciosa del poder otorgado por los ciudadanos PAOLINA INFANTINO DE CAVALLO, NUNZIA TINA CAVALLO INFANTINO Y EDUARDO JOSE CAVALLO INFANTINO. Integrantes de la Sucesion Cavallo Biagio, a la Abogada María José Unda, plenamente identificada a los autos y tal y como consta de la planilla de sucesiones constante a las actas de procedimiento se evidencia la cualidad para accionar en su condición de herederos.
Al identificar quienes son las personas integrantes de esa sucesión, no se vulnera lo que establece el encabezado del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
En consecuencia, valido en todas sus partes el poder otorgado plenamente identificado e improcedente lo solicitado por la parte demandada. Así se Decide y Establece.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
De la Impugnación de la Cuantía.
Aduce la parte demandada, Impugna la cuantía de la demanda por insuficientes y cumpliendo con los postulados del artículo 38 del Código de procedimiento Civil, estima la cuantía en la cantidad de BOLIVARES SSENTA MIL (BS.60.000,00) equivalentes a 560,74 UT, cada una a 107,00, tal y como aparece en la planilla de autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones Nº 0069756, Expediente Nº 10-00256, indicado por la Sucesión Cavallo Biagio ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), como valor del cien por ciento del inmueble descrito.
Al respecto este tribunal establece lo siguiente:
La parte demandada fundamenta la impugnación basado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ya que estableció que la cuantía debía implantarse por el precio del inmueble, lo cual es incierto ya que el artículo 36 esjudem establece:
“En la demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Sí el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.
Queda claro que este artículo no establece nada sobre el precio del inmueble para determinar la cuantía de la presente demanda.
El Tribunal Supremo de Justicia ha venido siendo lineal en el criterio de que cuando se impugna la estimación de la demanda, por exigua o por exagerada, se debe demostrar cual sería la estimación adecuada, y no hacerlo de forma pura y simple.
A tal respecto se trae a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente 2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia Nº RH.01353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente Nº AA20-C-2004-870, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo que a continuación se transcribe:
“…De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’…”.
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo que la parte demandada impugnó la estimación de la demanda por exigua, tenía el deber insoslayable de demostrar la cuantía propuesta por él; de las pruebas aportadas se desprende que no existen elementos de convicción para establecer la cuantía propuesta por el demandado, ya que como quedo establecido precedentemente, se debió aplicar la última parte del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la sumatoria del último canon por 1 año. Y Así se Establece.
Al establecerse lo anterior queda firme la estimación hecha por el demandante en su libelo de demanda por lo que para este Juzgado, indubitablemente en el presente caso, la cuantía es la establecida por el demandante en su escrito libelar. Es decir la cantidad de Bs (32.100) treinta dos mil cien es decir, 300 unidades tributarias. Así se Decide
La apoderada judicial de la parte actora, desvirtuó las alegaciones realizadas por la representación judicial de la parte demandada, asimismo consignó escrito de pruebas.
Determinados y Resueltos los Puntos Previos Alegados en la Contestación, pasa esta sentenciadora a Decidir la Controversia Planteada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la revisión de las Actas Procésales hecha por esta Sentenciadora se determina que en la Sustanciación del presente Procedimiento se cumplieron con todas las formalidades de Ley, de manera tal que las partes involucradas en el juicio pudieran hacer una Defensas oportuna de su derecho, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez ; Así se Decide.
La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alega en el libelo de la demanda lo siguiente:
Alegatos esgrimidos por la parte actora: demanda por CUMPLIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL a el ciudadano quien dio en arrendamiento Un inmueble constituido por Un (1) terreno con galpón, baño y cuarto para herramientas, ubicado en la Avenida 2, entre calles 8 y 9 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa; el cual era de su propiedad según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 8 de Diciembre de 1977 y reconocido en la Notaría Pública de Acarigua, anotado bajo el Número 337, Tomo 3; registrado bajo el Nº 35, folios 67 al 69, Protocolo Primero, Tomo Tercero adicional, Cuarto Trimestre del año 1977. Y quedo registrado bajo el número 36, Folios 69 al 71, Protocolo Primero, Tomo Tercero adicional, Cuarto Trimestre del año 1977 (Anexo marcado “C”), el cual ahora pertenece a sus hijos y esposa (SUCESION CAVALLO BIAGIO) quienes lo heredaron según Copia Simple de declaración realizada ante el SENIAT (Anexo marcado “B”). Dicho contrato de arrendamiento era a tiempo determinado con un lapso de duración de Un (1) año, contados a partir del 01 de Mayo de 1998 hasta el 30 de Abril de 1999 (Anexo marcado “D”). En fecha 05 de Junio de 1999 se suscribió otro contrato a tiempo determinado, a partir del 01 de Junio de 1999. El 01 de Junio del 2000 se suscribió otro contrato por un lapso de un (1) año, a partir del 31 de Mayo del 2002. Sucesivamente se le renovó contrato hasta el 31 de mayo del 2.009, cuando se realizó una prorroga de dicho contrato por el lapso de un (1) año el cual venció el 01 de Junio del 2.010 (Anexo marcado “E” y “F”). A partir de dicha fecha comenzó a disfrutar la prórroga legal de acuerdo a Acta suscrita en fecha 9 de Junio del 2010 en la Oficina de Inquilinato del Municipio Páez (Anexa marcada “G”). En fecha 30 de Julio del 2012 se suscribió acta convenio para la entrega del inmueble el 9 de Junio del 2013 (Anexa marcada “H”) en virtud de que le faltaba un año por gozar de dicha prórroga, en consecuencia demanda por CUMPLIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL la entrega del inmueble con las solvencias de los servicios públicos.
Arguye, que el arrendatario no ha hecho entrega del inmueble objeto del contrato, motivo por el cual procede a demandar el cumplimiento de la prorroga legal
Fundamenta su pretensión en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De acuerdo con lo antes expresado, es evidente que la parte actora ejerce la acción aspirando obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión, afirmando el incumplimiento del arrendatario con la obligación de hacer la entrega del inmueble objeto de la demanda, una vez vencido el término de la prorroga legal tal como lo expresa el artículo 38 literal d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es el día 09 de junio de 2013.
Ante lo alegado por la parte actora y el rechazo de la parte demandada el dispositivo legal del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda ser liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Nuestra norma Adjetiva Civil, acoge la antigua máxima romana Incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Sin embargo, la doctrina más exacta sobre la carga de la prueba establece: “Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable.”
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Junto al escrito libelar acompaño con los siguientes documentos:
Anexo marcado “A” Poder especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, bajo el Nº 05, Tomo 57, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría de fecha 27 de mayo de 2013. Dicho instrumento se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Así se Decide
Anexo marcado “B”: Copia Simple de declaración sucesoral (Forma 32) realizada ante el SENIAT., Nº 10.00256 de fecha 16 de Julio del 2010 (Folio 98 al 101) Instrumento este al no ser impugnado ni desconocido se le concede valor probatorio de lo establecido en dicha Declaración Sucesoral. Así se Decide
Anexo marcado “C”; Copia fotostática de documento de Propiedad del inmueble objeto de la demanda. Al no ser desconocido ni impugnado se le concede valor probatorio de conformidad con artículo 444 del Código de Procedimiento Civil
Anexo marcado “D” Contrato de Arrendamiento a Tiempo determinado desde el 01 de Mayo del 1998 hasta el 30 de Abril de 1999.Se le concede valor probatorio del contenido del mismo de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide
Anexo marcado “E”, Contrato de Arrendamiento a Tiempo determinado desde el 01 de Junio del 2008 hasta el 31 de Mayo de 2009. Igual que el anterior se le concede valor probatorio
Anexo marcado “F”, Contrato de Arrendamiento a Tiempo determinado desde el 01 de Junio del 2009 hasta el 1 de Junio de 2010. Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece
Anexo marcado “G”: Copia Certificada del expediente Administrativo AC-52-2010 de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez donde consta el Acta Convenio suscrita en fecha 9 de Junio del 2010. Acta convenio, que riela inserta al folio 20 del expediente, quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio, ya que de su contenido claramente se evidencia lo convenido por las partes intervenientes
Anexo marcado “H” Copia Certificada del Acta Convenio suscrita en fecha 30 de Julio del 2012 correspondiente al expediente Administrativo AC-52-2010 de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez. Acta convenio, que riela inserta al folio 22 del expediente, quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio, ya que de su contenido claramente se evidencia lo convenido por las partes intervenientes
Estando en la oportunidad para la Promoción de Pruebas promueve lo siguiente:
PRIMERO: Solicito oficiar a la Notaría Pública Segunda de Acarigua, para que informe lo referente al documento de fecha 27 de Mayo del 2013.
I: DE LOS INTRUMENTOS PUBLICOS:
Ratificó el Poder Especial anexo marcado “A”. Instrumento que fue debidamente valorado con anterioridad
Ratifica y Consigna original de la Planilla Sucesoral de fecha 16 de Julio del 2010 (folio 98) dicha probanzas ya resultaron valoradas precedentemente.
Ratifica y consigna original de Documento de propiedad del inmueble arrendado (folios 102 al 104) dicha probanzas ya resultaron valoradas precedentemente.
Ratifica Acta Convenio Nº 52-2010 de fecha 09 de junio del 2010 (anexa marcada “G”) dicha probanzas ya resultaron valoradas precedentemente.
Ratifica Acta Convenio Nº 15-2012 de fecha 30 de Julio del 2012, marcada con la letra “H” dicha probanzas ya resultaron valoradas precedentemente.
II: DE LOS INTRUMENTOS PRIVADOS
Ratificó el Primer Contrato de Arrendamiento de fecha 20 de Abril de 1998 hasta el 30 de Abril de 1999 (marcado “D”) dicha probanzas ya resultaron valoradas precedentemente.
Ratificó el último Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de Junio del 2008 al 31 de mayo del 2009 (marcado “E”) dicha probanzas ya resultaron valoradas precedentemente.
Ratificó la prórroga del Contrato de Arrendamiento de fecha 31 de Mayo del 2009 (marcado “F”) dicha probanzas ya resultaron valoradas precedentemente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Junto al escrito de Contestación a la Demanda, anexo planillas de depósitos Nº 332427006 de fecha 03 de Junio de 2013, 287629143 de fecha 02/07/2013, 287629141 de fecha 02 de Agosto de 2013, 343983791 de fecha 02/09/2013 y 343989256 de fecha 01/10/2013 del banco B.O.D marcadas “B”,”C”,”D”, “E” y “F” correspondientes al pago de los cánones de arrendamientos a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre del 2013. Instrumentos estos que fueron desconocidos por la parte Actora. Instrumentos estos que serán concatenados con otros aportados a los autos en la definitiva. Así se Decide
Estando dentro de la oportunidad legal promovió lo siguiente:
UNICO: para demostrar que la cuantía de la demanda no es la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y DOS MIL CIEN (BS.32.100,00) sino BOLIVARES SESENTA MIL (BS.60.000,00) promueve el documento que riela al folio 7, el cual se trata del Anexo 1, Nº 0082920, que forma parte de la declaración ante el SENIAT, del expediente Nº 10.00256, de fecha 16 de Julio del 2010 (Forma 32) realizada ante el SENIAT (Folio 98 al 101)donde se estima el valor del inmueble que ocupa su mandante. Dicho alegato fue debidamente resuelto, como Segundo Punto Previo de la Definitiva. Así se Decide y Establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En los términos en que quedó planteada la controversia se evidencia, que esta plenamente demostrado la relación contractual arrendaticia según contratos de arrendamiento suscritos a Tiempo determinado desde el 01 de Mayo del 1998 hasta el 30 de Abril de 1999, Contrato de Arrendamiento a Tiempo determinado desde el 01 de Junio del 2009 hasta el 31 de Mayo de 2009, Contrato de Arrendamiento a Tiempo determinado desde el 01 de Junio del 2009 hasta el 1 de Junio de 2010, y mediante acta convenio realizada en la oficina de inquilinato Nº 15-2012 de fecha 30 de Julio del 2012, que al vencimiento del plazo fijo estipulado, es decir, 09 nueve (9) de junio del 2010, y conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al vencimiento del plazo estipulado, opera de pleno derecho la prórroga legal en virtud de estar frente a un plazo fijo de la relación contractual arrendaticia, que en el presente caso, le corresponde un lapso máximo de tres (3) años según lo previsto en el literal d) del artículo 38 eiusdem. Ahora bien, del acta convenio de fecha Nº 52-2010 de fecha 09 de junio del 2010, se evidencia que al arrendatario le faltaba un año de prorroga legal, concluyendo dicho lapso de prorroga el 9 de junio del 2013.tal como fue establecido en el acta convenio Nº 15-2012 de fecha 30 de Julio del 2012, Presentada como fue la Demanda el día 10-06-2013, debidamente admitida en fecha 18-06-2013, quien aquí juzga establece que la parte demandada no cumplió con la obligación de la entrega del galpón objeto de la presente demanda, en igual sentido promovió vauches de depósitos bancarios efectuados por el arrendatario en la cuenta de ahorro del arrendador, con posterioridad al vencimiento de la prórroga legal, de lo que este Tribunal encuentra que esta nueva modalidad de pago, a decir de la parte accionada, por concepto de canon de arrendatario, exactamente, luego de vencida la prórroga, sin que cursen en autos otro elemento probatorio que concatenado con los referidos vauches de depósito bancarios, desvirtúen la probada voluntad del arrendador de no continuar con la relación arrendaticia, máxime cuando la prórroga legal venció el 9 de junio de 2.013 y el arrendador interpone la presente demanda en fecha 10 de junio de 2013, es por lo que este Tribunal concluye que dichos depósitos bancarios, constituyen un acto unilateral, realizado por la parte arrendataria – accionada, que no desvirtúan la voluntad del arrendador de no continuar con la relación contractual arrendaticia, ni la demostrada relación arrendaticia a tiempo determinado. Y Así se Decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal encuentra que con fundamento a ello es que la parte actora solicitó el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, celebrado a tiempo fijo, toda vez que se estableció contractualmente que la duración de los contratos que fueron descritos con anterioridad eran a tiempo determinado, y a su vencimiento, de pleno derecho comenzó a correr la prórroga legal detrás (3) años. Tal petición no es contraria a derecho, tiene tutela en el ordenamiento jurídico, según lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y norma indicada señala que al vencimiento de la prórroga legal, el arrendador podrá exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. Y Así se Decide
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE LA PRORROGA LEGAL, intentada por la a Abogada ciudadana MARIA JOSE UNDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-19.714.395, Abogado en Ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 193.174, con domicilio en la ciudad de Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos PAOLINA INFANTINO DE CAVALLO, NUNZIA TINA CAVALLO INFANTINO Y EDUARDO JOSE CAVALLO INFANTINO; según Poder especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, bajo el Nº 05, Tomo 57, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en contra del ciudadano HERNANDO AFANADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº16.292.569, domiciliado en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa Segundo: Se ORDENA al demandado HERNANDO AFANADOR, hacer entrega a la parte actora el inmueble constituido por Un (1) terreno con galpòn, baño y cuarto para herramientas, ubicado en la Avenida 2, entre calles 8 y 9 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa. Tercero: Se condena a la parte demandada al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dictada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa., en Acarigua a los 26 días de Marzo de 2014, Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. ARACELIS AGUILLON MEZA
La Secretaria,
Abg. Ilva Vanessa Mendoza
Siendo las 3.15 de la tarde se publico la anterior decisión.
CONSTE:
Mendoza/Secretaria
AAM/lc
Causa N° 1705-2013
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