REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare 10 de Marzo de 2.014
Años: 203º y 155º
Vista la demanda de Nulidad de Título Supletorio y Nulidad de Asiento Registral incoada por el ciudadano RAMÓN OCTAVIO CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 2.724.315, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada María Alejandra Rojas López, titular de la cédula de identidad número 14.466.172, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 201.215, en contra de los ciudadanos NANCY JOSEFINA CALDERÓN GALINDEZ, FIDELIA COROMOTO CALDERÓN GALINDEZ, OCTAVIO JOSÉ CALDERÓN GALINDEZ, VICTOR ANTONIO CALDERÓN GALINDEZ y MARÍA EUGENIA CALDERÓN GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.252.791, 9.405.172, 11.399.129, 10.728.351 y 11.399.130 respectivamente, todos de este domicilio, interpuesta en fecha 06 de marzo de 2.014, por ante este Juzgado, anótese en el libro de causas civiles bajo el Nº 2.864-14; désele entrada y curso de Ley. En el presente caso, el Tribunal observa:
Revisada la presente demanda a los fines de pronunciarse este Tribunal con relación a su admisión, se evidencia que la misma está dirigida a dejar sin efecto el Titulo supletorio que fuera evacuado por los ciudadanos Nancy Josefina Calderón Galindez, Fidelia Coromoto Calderón Galindez, Octavio José Calderón Galindez, Víctor Antonio Calderón Galindez y María Eugenia Calderón Galindez en fecha 16 de octubre de 1.990, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sobre unas bienhechurías ubicadas en el Barrio Fe y Alegría, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, las cuales fueron construidas sobre una parcela de terreno municipal. Asimismo se pretende la Nulidad del Asiento Registral protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, del estado Portuguesa, registrado en el Protocolo I, Tomo 7to, 1er Trimestre de 1.995, bajo el Nº 49, folios 1 al 4.
En relación a la impugnación de títulos supletorios ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis de noviembre de dos mil tres, con ponencia del MAGISTRADO PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien expone:
“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa...”
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
Así las cosas, se evidencia que el demandante no tiene interés procesal para intentar la anulación de un título supletorio, que no es susceptible de producirle un agravio que deba ser reparado mediante la intervención de los Tribunales de la República, siendo la impugnación o demanda de nulidad de título supletorio contraria al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que expresamente requiere la existencia de un interés en el demandante para proponer su demanda y además prescribe la inadmisibilidad de las acciones de mera declaración si el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. Ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie.
La valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutiva, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Un título supletorio aun cuando el mismo se encuentre protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio.
En el caso de marras, en el auto dictado en fecha 16 de octubre de 1.990 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expresa con absoluta claridad: “se dejan a salvo los derechos de terceros”. El Tercero es quien no intervino en la formación del documento. En este sentido, el demandante Ramón Octavio Calderón es un tercero cuyos derechos no sufren menoscabo por el referido título supletorio ya que el Tribunal que lo expidió expresamente dejó a salvo sus derechos.
En este sentido, se hace necesario señalar que en el caso de autos, si bien la parte demandante procuraba con la interposición de la demanda la declaratoria de nulidad del título supletorio expedido a favor del demandado así como la nulidad del asiento registral, se pretendía, en definitiva, tal como se evidencia del libelo de la referida demanda, la reivindicación de las bienhechurías que alega ser de su propiedad, por lo que no estamos en presencia de una solicitud de nulidad de título supletorio u asiento registral, sino de una resolución de condena para la entrega de la cosa demandada.
El Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros...”
Ahora bien, expuesto lo anterior se observa que la pretensión del actor tramitada en éste proceso, se circunscribe en declarar la nulidad de un título supletorio y la nulidad de un asiento registral, en este sentido, esta Juzgadora, observado el planteamiento de autos, y conforme a lo anteriormente expuesto concluye que a su criterio, el actor ciudadano RAMÓN OCTAVIO CALDERÓN asistido por la abogada María Alejandra Rojas López, al momento de proponer la respectiva demanda de Nulidad de Título Supletorio y Nulidad de Asiento Registral, carecía de interés procesal o instrumental; entendiendo éste; como la necesidad que tiene una persona; en éste caso la actora, por una circunstancia fáctica o situación jurídica real en que se le reconozca su derecho y evitar un daño injusto, siendo el interés un requisito de la acción y una vez constatada esa falta de interés en el proceso, la cual puede ser declarada de oficio, e incluso si la acción no existe o se hizo inadmisible sobrevenidamente; pues, no hay razón para poner en movimiento la vía judicial o pronunciarse sobre el mérito de la causa, si no hay acción.-
En el caso de marras, el interés del actor en conseguir de los órganos de justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material; que en este caso consiste en la Nulidad del Título Supletorio y la Nulidad del Asiento Registral, evidentemente no existe y no existió al momento de interponer la respectiva demanda; ya que conforme a los criterios indicados, no hay interés procesal alguno en intentar una acción de nulidad de un Título Supletorio que puede ser desvirtuado en cualquier proceso con un título fehaciente y suficiente sobre la propiedad que se afirma titular el actor, considera quien decide que además quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiere producir contra el mismo, ejerciendo acciones como pueden ser la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil.
En consecuencia, el demandante carece del necesario interés procesal para incoar el juicio de Nulidad de Título Supletorio y Nulidad de Asiento Registral, lo que hace que su demanda sea inadmisible porque la acción no cumple con los requisitos que la Ley o los Principios Generales del Derecho Procesal le exigen. Es decir, es un requisito de la acción, además de estar ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, y que pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado pueda causar tal afectación.
En este sentido, el referido título supletorio en nada afecta la situación Jurídica del actor pues, el mismo título, en la respectiva declaración pronunciada por el Tribunal que lo instruyó, deja a salvo los derechos de terceros, por todas estas razones de hecho y de derecho, y existiendo una falta de interés del actor para interponer la demanda que inició este proceso es forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la presente acción. Y así se decide.
DECISION
En consecuencia este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, intentada por el ciudadano RAMÓN OCTAVIO CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 2.724.315, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada María Alejandra Rojas López, titular de la cédula de identidad número 14.466.172, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 201.215, en contra de los ciudadanos NANCY JOSEFINA CALDERÓN GALINDEZ, FIDELIA COROMOTO CALDERÓN GALINDEZ, OCTAVIO JOSÉ CALDERÓN GALINDEZ, VICTOR ANTONIO CALDERÓN GALINDEZ y MARÍA EUGENIA CALDERÓN GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.252.791, 9.405.172, 11.399.129, 10.728.351 y 11.399.130 respectivamente, todos de este domicilio.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria,
Abg. Lilia Yelítza Vizcaya Ramírez
En esta misma fecha se publicó siendo las 2:00 de la tarde. Conste.
Stria.
Exp. N° 2.864-14
Carol.-
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