LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

SOLICITUD: 2.633-13

SOLICITANTES: ELISABEL MÉNDEZ PÉREZ y HÉCTOR JOSÉ CASTILLO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.401.140 y V- 9.253.605, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JUNIOR JOSÉ HIDALGO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.528.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.149, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 09 de octubre de 2013, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: ELISABEL MÉNDEZ PÉREZ y HÉCTOR JOSÉ CASTILLO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.401.140 y V- 9.253.605, respectivamente, de este domicilios, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUNIOR JOSÉ HIDALGO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.528.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.149, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y seis (16-06-1986), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanarito estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el Barrio Medero II calle principal casa S/N, Municipio Guanare estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el mes de julio de 1998, fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que procrearon cuatro (04) hijos, consignado al efecto copia certificada del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento.

En fecha 11 de octubre de 2.013, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordeno la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en el lapso legal compareció al Tribunal y mediante diligencia manifestó abstenerse de formular oposición a la presente solicitud de divorcio.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada mecanografiada del acta de matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Autónomo Guanarito estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 41, correspondiente a los ciudadanos: HÉCTOR JOSÉ CASTILLO con ELISABEL MÉNDEZ PÉREZ; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 16-06-1986, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanarito estado Portuguesa.

2.- Copia fotostática certificada del libro de acta de nacimiento expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Carabobo, correspondiente al ciudadano: HÉCTOR JOSÉ; que al ser copia de documento público se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los mencionados ciudadanos procrearon un (01) hijo de nombre HÉCTOR JOSÉ CASTILLO MÉNDEZ.

3.- Copias certificadas mecanografiadas de las actas de nacimientos expedidas por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caño Delgadito Municipio Papelón estado Portuguesa, correspondiente a los ciudadanos: ELITZA MIYELIS, ABIMAEL JOSÉ y LEONEL OTONIEL; que al ser copia de documento público se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los mencionados ciudadanos procrearon tres (03) hijos de nombres ELITZA MIYELIS CASTILLO MÉNDEZ, ABIMAEL JOSÉ CASTILLO MÉNDEZ y LEONEL OTONIEL CASTILLO MÉNEDEZ.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos ELISABEL MÉNDEZ PÉREZ y HÉCTOR JOSÉ CASTILLO, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: ELISABEL MÉNDEZ PÉREZ y HÉCTOR JOSÉ CASTILLO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.401.140 y V- 9.253.605, respectivamente, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y seis (16-06-1986), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanarito estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los once (11) días del mes de marzo de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria,

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.
En esta misma fecha se publicó siendo las diez de la mañana. Conste.-
Sria.,

Sol. 2.633-13.-
Yeni.-