LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.804-14

SOLICITANTES: CAMILO ANTONIO TERAN HIDALGO Y MARIA ANTONIA HIDALGO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.632.197 y V-9.251.300, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ZORAIDA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.239.710, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.324, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 06 de Febrero de 2014, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: CAMILO ANTONIO TERAN HIDALGO Y MARIA ANTONIA HIDALGO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.632.197 y V-9.251.300, respectivamente

Solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (05) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha Veintiséis de Julio de Mil Novecientos Setenta y Nueve (26-07-1.979), por ante la Alcaldía del Municipio Papelón, Estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en la urbanización Francisco de Miranda, vereda 4, casa Nº 4, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el mes de Diciembre del año 2.004, fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que procrearon una (01) hija consignando al efecto copia certificada del acta de matrimonio y del acta de nacimiento.

En fecha 10 de Febrero de 2014, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.



En fecha 17-02-2014, compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien en el lapso legal compareció al Tribunal y mediante diligencia manifestó abstenerse de formular oposición a la presente solicitud de divorcio.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia fotostática certificada del acta de Matrimonio expedida por ante la Alcaldía del Municipio Papelón, Distrito Guanare, Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 06, correspondiente a los ciudadanos: CAMILO ANTONIO TERAN HIDALGO Y MARIA ANTONIA HIDALGO RANGEL, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 26-07-1.979, por ante la Alcaldía del Municipio Papelón, Estado Portuguesa.

2.- Copia certificada del acta de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, correspondiente a la ciudadana: ARAMAY CAROLINA TERAN HIDALGO, que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los mencionados ciudadanos procrearon una (01) hija de nombre: ARAMAY CAROLINA TERAN HIDALGO.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"


Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos CAMILO ANTONIO TERAN HIDALGO Y MARIA ANTONIA HIDALGO RANGEL, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: CAMILO ANTONIO TERAN HIDALGO Y MARIA ANTONIA HIDALGO RANGEL venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.632.197 y V-9.251.300, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos CAMILO ANTONIO TERAN HIDALGO Y MARIA ANTONIA HIDALGO RANGEL, en fecha Veintiséis de Julio de Mil Novecientos Setenta y Nueve (26-07-1.979), por ante la Alcaldía del Municipio Papelón, Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Once (11) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce. Años: 203° y 155°.-
La Juez

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

La Secretaria

Abg. Lilia Vizcaya Ramírez
En esta misma fecha se publicó siendo la 10:00 de la mañana. Conste.-
Sria
Exp. 2.804-14
Manuel.-