LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

SOLICITUD: 2.710-13

SOLICITANTES: MARIANO MAGIN QUINTANA ALMARIO y ROSA LINA ARAUJO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.768.631 y V- 8.655.619, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en el Caserío Los Hierros, vía Represa Tucupido, Jurisdicción del Municipio Guanare estado Portuguesa y la segunda en Guanarito, Municipio Guanarito estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: BENITO ALDANA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.909, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 22 de noviembre de 2013, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: MARIANO MAGIN QUINTANA ALMARIO y ROSA LINA ARAUJO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.768.631 y V- 8.655.619, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en el Caserío Los Hierros, vía Represa Tucupido, Jurisdicción del Municipio Guanare estado Portuguesa y la segunda en Guanarito, Municipio Guanarito estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio BENITO ALDANA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.909, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (23-12-1988), por ante el Registro Civil de Guanarito, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el Caserío Los Hierros, vía La Represa, cerca de la escuela, Jurisdicción del Municipio Guanare estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el mes de diciembre de 2004, fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que procrearon una (01) hija, consignado al efecto copia certificada del acta de matrimonio y del acta de nacimiento.

En fecha 26 de noviembre de 2.013, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordeno la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

En fecha 15 de enero de 2014, comparece por ante este Tribunal el Alguacil titular y mediante diligencia devuelve boleta de notificación que le fue entregada para notificar al Fiscal IV del Ministerio Público, debido a la falta de impulso procesal.

En fecha 17 de febrero de 2014, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Mariano Magin Quintana Almario, debidamente asistido del abogado Benito Aldana Briceño, mediante diligencia solicita se libre nuevamente la boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público, siendo acordado posteriormente por el Tribunal.

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en el lapso legal compareció al Tribunal y mediante diligencia manifestó abstenerse de formular oposición a la presente solicitud de divorcio.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada mecanografiada del acta de matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil de Guanarito, Municipio Guanarito estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 97, correspondiente a los ciudadanos: MARIANO MAGIN QUINTANA ALMARIO y ROSA LINA ARAUJO; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 23-12-1988, por ante la Oficina de Registro Civil del Guanarito, Municipio Guanarito estado Portuguesa.

2.- Copia fotostática certificada del acta de nacimiento expedida por la Oficina de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Autónomo Guanarito estado Portuguesa, correspondiente a la ciudadana: ROSMARY BISNEYDA; que al ser copia de documento público se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los mencionados ciudadanos procrearon una (01) hija de nombre ROSMARY BISNEYDA QUINTANA ARAUJO.

3.- Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Mariano Magin Quintana Almario y Rosa Lina Araujo; que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos MARIANO MAGIN QUINTANA ALMARIO y ROSA LINA ARAUJO, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: MARIANO MAGIN QUINTANA ALMARIO y ROSA LINA ARAUJO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.768.631 y V- 8.655.619, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en el Caserío Los Hierros, vía Represa Tucupido, Jurisdicción del Municipio Guanare estado Portuguesa y la segunda en Guanarito, Municipio Guanarito estado Portuguesa., de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (23-12-1988), por ante la Oficina de Registro Civil de Guanarito, Municipio Guanarito estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria,

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.
En esta misma fecha se publicó siendo las diez de la mañana. Conste.-
Sria.,

Sol. 2.710-13.-
Yeni.-