LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2.813-14
SOLICITANTES: YURBI MIREYA RODRIGUEZ PIÑERO Y FRANCISCO RAMÓN ROMERO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.405.289 y V-9.407.006, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: TANIA LUISA GIL NIELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.059.912, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.281, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 11 de febrero de 2014, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: YURBI MIREYA RODRIGUEZ PIÑERO Y FRANCISCO RAMÓN ROMERO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.405.289 y V-9.407.006, respectivamente.
Solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (05) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha Veinticuatro de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (24-12-1.985), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el mes de Noviembre del año 2.008, fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que procrearon tres (03) hijos consignando al efecto copia certificada del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento.
En fecha 13 de Febrero de 2014, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
En fecha 21-02-2014, compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Documento original del acta de Matrimonio expedida por ante la Oficina Registro Civil del Municipio Guanare, inserta bajo el Nº 451, Tomo 4, Folio 107 vto, correspondiente a los ciudadanos: YURBI MIREYA RODRIGUEZ PIÑERO Y FRANCISCO RAMÓN ROMERO FERNANDEZ, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 24-12-1.985, por ante la Oficina Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa.
2.- Copias certificadas de las acta de nacimiento expedidas por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, correspondiente a los ciudadanos: FRANCISCO RAFAEL ROMERO RODRIGUEZ, OSCAR RAMÓN ROMERO RODRIGUEZ Y EDDUAR MIGUEL ROMERO RODRIGUEZ, que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los mencionados ciudadanos procrearon tres (03) hijos de nombres: FRANCISCO RAFAEL ROMERO RODRIGUEZ, OSCAR RAMÓN ROMERO RODRIGUEZ Y EDDUAR MIGUEL ROMERO RODRIGUEZ.
3.- Copias simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL ROMERO RODRIGUEZ, OSCAR RAMÓN ROMERO RODRIGUEZ Y EDDUAR MIGUEL ROMERO RODRIGUEZ, que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos YURBI MIREYA RODRIGUEZ PIÑERO Y FRANCISCO RAMÓN ROMERO FERNANDEZ, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: YURBI MIREYA RODRIGUEZ PIÑERO Y FRANCISCO RAMÓN ROMERO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.405.289 y V-9.407.006, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos YURBI MIREYA RODRIGUEZ PIÑERO Y FRANCISCO RAMÓN ROMERO FERNANDEZ, en fecha Veinticuatro de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (24-12-1.985) por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce. Años: 203° y 155°.-
La Juez
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria,
Abg. Lilia Vizcaya Ramírez
En esta misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana. Conste.-
Sria.
Exp. 2.813-14
Manuel.-
|