LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


EXPEDIENTE: 2.816-14

SOLICITANTE: TAMAR ISAI FONSECA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-19.758.017, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: PABLO JOSÉ SEIJAS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.475, de este domicilio.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En fecha 11 de febrero de 2014, se recibió por distribución escrito mediante el cual la ciudadana: TAMAR ISAI FONSECA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-19.758.017, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PABLO JOSÉ SEIJAS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.475, de este domicilio, solicita la Separación de Cuerpos, en razón a las desavenencias surgidas con su cónyuge que imposibilitan la vida conyugal.

La solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ FRANCISCO OLIVARES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.258.788, de este domicilio, en fecha dos de julio de dos mil once (02-07-2011), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en Urbanización Santa Cecilia, vereda número 7, casa número 216, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo por un lapso de un año y once meses, y a partir de allí se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestando que no fomentaron bienes gananciales y que no procrearon hijos en el tiempo que duró la unión, consignado al efecto copia certificada del acta de matrimonio.

En fecha 14 de febrero de 2.014, este Tribunal le da entrada a la presente solicitud e insta a la solicitante a manifestar la dirección exacta del último domicilio conyugal y una vez conste en autos lo solicitado el tribunal se pronunciara sobre su admisión en la oportunidad legal correspondiente.

En fecha 19 de febrero de 2014, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Tamar Isai Fonseca Mendoza, debidamente asistida del abogado Pablo José Seijas Araujo y mediante diligencia manifiesta la dirección exacta del último domicilio conyugal.

En fecha 21 de febrero de 2014, el Tribunal dicta auto y admitió la presente solicitud y acuerda la citación del cónyuge de la solicitante ciudadano JOSÉ FRANCISCO OLIVARES RIVAS, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al Tercer día (3) de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que manifieste lo que considere conveniente alegar en relación a la solicitud de Separación de Cuerpos incoado por su cónyuge.

En fecha 07 de marzo de 2014, comparece el alguacil del Tribunal y mediante diligencia, devuelve boleta de citación que le fue entregada para citar al ciudadano José Francisco Oliveros Rivas, debido a que se traslado a la dirección indicada en la respectiva boleta y una vez en el lugar identifico al referido ciudadano, quien manifestó que no se quería divorciar y se negó a firmar la respectiva boleta.

En fecha 13 de marzo de 2014, el Tribunal dicta auto mediante el cual deja constancia que el ciudadano José Francisco Oliveros Rivas, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a exponer sus alegatos, en relación a la solicitud de Separación de Cuerpos interpuesta por la ciudadana Tamar Isai Fonseca Mendoza.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La solicitante acompaño a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 298, folio 048, Tomo 03, correspondiente a los ciudadanos: JOSÉ FRANCISCO OLIVARES RIVAS con TAMAR ISAI FONSECA MENDOZA; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 02-07-2011, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa.

Ahora bien, el artículo 188 del Código Civil establece:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados.”

Asimismo el artículo 189 eiusdem, establece:
"Son causas únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento, en este último caso el Juez declarará la Separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges. "

En el presente caso, considera quien decide que revisada minuciosamente el presente expediente y de las normas legales aplicables, se evidencia del Acta de Matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 298, folio 048, Tomo 03, de fecha 02 de noviembre de 2011, que la solicitante contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ FRANCISCO OLIVARES RIVAS. Asimismo se evidencia que la Separación de Cuerpos fue solicitada única y exclusivamente por la ciudadana TAMAR ISAI FONSECA MENDOZA, y no conjuntamente con el otro cónyuge, en virtud de lo cual no encuadra con los extremos establecidos en el artículo 189 del Código Civil, razón por la cual al no cumplir con unos de los requisitos establecidos en el artículo en comento, como lo es el mutuo consentimiento, requisito indispensable para que pueda producir efectos la solicitud y por cuanto la inadmisibilidad puede decretarla el Juez en cualquier etapa o fase del proceso es forzoso para quien decide declarar la Inadmisibilidad de la presente solicitud de Separación de Cuerpos conforme al contenido de la citada norma, por ser contaría a derecho, en consecuencia se deja nulo y sin efecto el auto de admisión de fecha 21 de febrero de 2014 y todas las actuaciones subsiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la Solicitud de Separación de Cuerpos propuesta por la ciudadana TAMAR ISAI FONSECA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.758.017, de este domicilio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil catorce. Años: 203° y 155°.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria,

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.
En esta misma fecha se publicó siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana. Conste.-
Sria.

Solicitud 2.816-14.-
Yeni.-