LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

EXPEDIENTE: 2.862-14

SOLICITANTE: BEATRIZ ELENA CHIRINO PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.544.137, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: SERVANDO J. VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.890, de este domicilio.

PARTE OPOSITORA: IRMA MARÍA CAMACHO MEJIAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 10.729.821, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: GERARDO ORTEGANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.090, de este domicilio.

MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 17 de marzo de 2014, se recibió por distribución escrito mediante el cual la ciudadana Beatriz Elena Chirino Peralta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.544.137, de este domicilio, asistida del abogado Servando J. Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.890, de este domicilio, interpuso solicitud de Título Supletorio, sobre unas bienhechurías ubicadas en el sector 01, del barrio El Cementerio, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, según señala en la solicitud.

Alega la solicitante que dichas bienhechurías las viene poseyendo desde hace aproximadamente ocho (08) años, en virtud de lo cual solicita la declaración de lso testigos que presentará, a los fines de uqe una vez sean juramentados y luego de haber llenado los extremos de ley, declaren al Tribunal si le conocen suficientemente de vista, trato y comunicación. Si es cierto y les consta por el conocimiento que de ella dicen tener, que desde hace ocho (08) años es la única poseedora y propietaria de unas bienhechurías consistentes en un local comercial con piso de granito (cemento), paredes de bloques, techo de platabanda, con una Santamaría de hierro de 3,5 ml, las cuales están construidas en un área de terreno municipal de sesenta y ocho metros con sesenta y cuatro centímetros (68,64 mts.) Que la parcela de terreno en el cual se encuentran construidas están ubicadas en el sector 01 del barrio El Cementerio, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: Norte: solar y casa de María de las Mercedes Camacho, Sur: Solar y casa de María Camacho, Este: calle 18 y Oeste: solar y casa de María Chirinos. Que digan cómo les consta que la bienhechurías fomentadas tienen un valor de aproximadamente Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00). Fundamenta su pretensión en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Folios 1 al 3.

En fecha 19 de marzo de 2014, este Tribunal admitió la presente solicitud y fijó el día 26-03-2.014, para oír las declaraciones de los testigos que presente la parte interesada. Folio 4.

En fecha 26 de marzo de 2014, comparece por ante este Juzgado la ciudadana Irma María Camacho Mejías, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 10.729.821, de este domicilio, asistida del abogado Gerardo Ortegano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.090, de este domicilio, y consigna diligencia mediante la cual hace oposición a la solicitud título supletorio, requerida por la ciudadana Beatriz Elena Chirino Peralta, y expone que “…Hago oposición de la siguiente solicitud de título supletorio solicitado por la ciudadana Beatriz Elena Chirino Peralta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.544.137, por cuanto las bienhechurías fueron construidas por mi padre José Antolín Camacho, quien murió en fecha 20-10-2.010, y mis hermanos María Omaira, María de las Mercedes, Margot Ramona, Ángela Rosa, Exael Antonio, Rafael Francisco y Nelci Coromoto, todos Camacho Mejías, pertenecientes a la sucesión José Antolín Camacho, y yo Irma María Camacho Mejías estamos procesando la declaración de Únicos y Universales Herederos como también la declaración sucesoral del bien inmueble ante el SENIAT, para luego repartir los bienes hereditarios. Según documento del bien inmueble está registrado en el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, bajo el Nº 51, folios 150 al 152, protocolo primero, Tercer Trimestre del año 1.973, otorgado el 03 de agosto del año 1973. Folios 5 al 9.
En fecha 26 de marzo de 2.014, comparecen por ante este Tribunal los testigos promovidos por la solicitante, ciudadanos Wilfren Andrés Villalba Lama e Isbeth Marilin Díaz Lara, a quienes una vez juramentados se les procedió a tomar su declaración. Folios 10 y 11.

Este Tribunal vista la oposición formulada para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Las solicitudes de títulos supletorios son actuaciones no contenciosas, que forman parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, la intervención del Juez en los actos realizados a través de la jurisdicción voluntaria se hace para cumplir con las formalidades que la ley exige, para verificar o precisar la existencia de relaciones jurídicas, para regular el ejercicio de determinadas facultades o derechos o para que éstos puedan surtir efectos jurídicos.

En el presente caso, se hace oposición a la solicitud de declaratoria en jurisdicción voluntaria de título supletorio, al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el juez de primera instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.” (Resaltado de este Tribunal).

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, Exp. Nº: 04-1356, sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó: “(omisis)…partiendo de la noción que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial. Es así, como toda solicitud de justificación para perpetua memoria, pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones…”.

Por otro lado, según jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Noviembre del año 2.002, Sentencia N° 98 con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, ha expresado: “… (omisis) las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción…”.

En el caso bajo estudio, estamos en presencia de una solicitud de declaratoria de título supletorio, y existiendo la oposición de la ciudadana Irma María Camacho Mejías, debidamente asistida de abogado, no queda al Juez otra alternativa conforme a la norma citada, que sobreseer la causa, es decir, terminar con el carácter voluntario de esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa.

Así las cosas, por cuanto tales procedimientos son calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento.

Ahora bien, aplicando los criterios jurisprudenciales antes transcritos los cuales esta Juzgadora comparte, y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para esta sentenciadora sobreseer el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a las solicitantes, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud de Título Supletorio interpuesta por la ciudadana BEATRIZ ELENA CHIRINO PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.544.137, de este domicilio, asistida del abogado SERVANDO J. VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.890, de este domicilio. Y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a la parte solicitante a intentar la acción judicial que considere pertinente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil catorce (27-03-2014). AÑOS: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria,

Abg. Lilia Yelítza Vizcaya Ramírez.

En esta misma fecha se publicó siendo las dos de la tarde. Conste.

Stria.
Sol. Nº 2.862-14.-
Carol.-