LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SOLICITUD Nº: 2.751-14

SOLICITANTES: YELIH ANDRÉS GARCÍA GARCÍA y MELISSA MAHILY GARCÍA ESPINAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros V13.039.429 y V- 16.644.252, respectivamente, domiciliados el primero en la población de Guanarito estado Portuguesa y la segunda domiciliada en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO JOSÉ BELLORIN CARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.604.942, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.250, de este domicilio.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se inició el presente procedimiento por ante este mismo Juzgado, en fecha dieciocho de de diciembre de dos mil trece (18-12-2013), mediante el cual los ciudadanos YELIH ANDRÉS GARCÍA GARCÍA y MELISSA MAHILY GARCÍA ESPINAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros V13.039.429 y V- 16.644.252, respectivamente, domiciliados el primero en la población de Guanarito estado Portuguesa y la segunda domiciliada en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogado PEDRO JOSÉ BELLORIN CARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.604.942, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.250, de este domicilio, mediante escrito dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicitan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en razón a las desavenencias surgidas entre ellos que imposibilitan la vida conyugal.

En fecha 08-01-2014, el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud e instó a las partes a indicar el último domicilio conyugal.

En fecha 25-02-2014, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Yehil Andrés García García, debidamente asistido del abogado Pedro José Bellorin Caro y consigna la información solicitado por este Tribunal, indicando como el último domicilio conyugal el siguiente: Barrio Matadero, calle principal de la población de Guanarito Estado Portuguesa.

De la revisión minuciosa de la presente solicitud se evidencia que el solicitante manifiesta mediante diligencia de fecha 25-02-2014, que el último domicilio conyugal es Barrio Matadero, calle principal de la población de Guanarito del Estado Portuguesa, donde se evidencia la competencia del Tribunal a quien le corresponde el conocimiento del presente procedimiento por separación de cuerpos y bienes, en virtud del cual se hace necesario hacer previamente las siguientes consideraciones:

El artículo 140A del Código Civil, establece lo siguiente:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieran residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común

Asimismo, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece quien es el Juez Territorialmente competente para conocer del procedimiento por divorcio y de separación de cuerpos, en los términos siguientes:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de sus estado”.

De esta forma la citada norma adjetiva determina el denominado forum domicili, esto es, establece las pautas de la competencia territorial en materia de procedimiento por separación de cuerpos, de modo que resulta competente con carácter obligatorio el Juez del ultimo domicilio conyugal de los cónyuges que resulte competente.

En razón de lo dicho con anterioridad, este Tribunal considera que los cónyuges debieron realmente proponer su solicitud por ante el Juzgado del ultimo domicilio de los cónyuges, tal como lo ordena el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso, el Tribunal competente es el Tribunal del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara de oficio INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, en virtud de tratarse de un juicio de separación de cuerpos, de conformidad con el artículo 754
del Código de Procedimiento Civil, por cuanto solo podrán conocer de estas demandas el Juez del ultimo domicilio de los cónyuges, y declina la competencia para conocer de la presente solicitud al Juzgado del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con el entendido que la presente decisión quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a este pronunciamiento y que una vez quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente quien continuará el curso del juicio al TERCER DÍA siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del referido texto procesal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria,

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.

En la misma fecha se publicó a las dos de la tarde.- Conste.-
Sria.
Solicitud Nº 2.751-14.-
Yeni.-