Se inició el presente procedimiento en fecha cuatro (04) de diciembre del dos mil trece (2013), por ante este tribunal, cuando los ciudadanos: Lusbeli Coromoto Terán de Escalona y Eliel José Escalona, debidamente asistidos por el profesional del derecho: Rafael Ángel Páez Linares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.217, mediante escrito solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados. Admitida la demanda, se ordenó la notificación del Ministerio Público, y en fecha: 14 de febrero de 2014, fue agregado a los autos las resultas relativas a la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial.

PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES:
En dicho escrito, los solicitantes manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha once (11) de marzo del dos mil cinco (2005), por ante este Tribunal del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, estableciendo su domicilio conyugal en el Barrio Colinas del Rosal, Transversal 1, casa sin numero, Biscucuy del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en principio tuvieron una vida plena en su unión conyugal, sin embargo, al transcurrir dos (2) años de su matrimonio tuvieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común, por lo cual decidieron no permanecer juntos por más de tiempo, que están separados de hecho desde hace seis (06) años, haciendo cada uno vida independiente, sin que hasta el presente haya reconciliación entre ellos, de ahí que solicitan la disolución del vínculo conyugal que los une.
Asimismo señalaron que no procrearon hijos; de igual manera manifestaron que no existen bienes que declarar.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

Para probar sus alegatos, acompañaron a los autos, copia del acta de matrimonio contraído entre los solicitantes: Lusbeli Coromoto Terán de Escalona y Eliel José Escalona, por ante el Tribunal del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, asentada bajo el Nº 04 de los Libros de Registro de Matrimonios, documento público al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando plenamente comprobado y demostrado, la celebración del matrimonio en cuestión y la condición de cónyuges, entre sí, de los solicitantes, y así se decide.
Por otra parte, consta la diligencia del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, donde se da por notificado, no ejerciendo su derecho de oponerse a la presente solicitud, previsto en el aparte cuarto del artículo 185-A del Código Civil.

El tribunal al respecto observa:
En atención a los planteamientos que hacen los solicitantes ciudadanos: Lusbeli Coromoto Terán de Escalona y Eliel José Escalona, la presente acción tiene por objeto que el tribunal declare su Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener mas de cinco (05) años separados.
De acuerdo a lo que establece el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”
Ahora bien, analizadas las anteriores actuaciones, donde las partes acompañaron copia certificada del acta de matrimonio, requisito exigido por la ley, habiendo permanecido separados de hecho, en el caso de autos por siete (07) años y no existiendo oposición alguna por parte del Ministerio Público, considera esta juzgadora que es procedente el Divorcio conforme a lo establecido en el artículo trascrito, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se decide.