Se inició el presente procedimiento de solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, realizada por ante este Juzgado en fecha: 07 de enero del 2014, por la ciudadana: Marily del Carmen Calderon Bastidas, actuando en su carácter de representante legal de su hija xx, de doce (12) años de edad, contra el ciudadano: Jesús Alwuirzon Diaz, por la cantidad de un mil bolívares (Bs.1.000,00) mensuales, más el 50% de los gastos de útiles escolares, uniformes estrenos decembrinos, así como el 50% de los gastos de consultas medicas y medicamentos en caso de enfermedad. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado. Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio, las partes no llegaron a acuerdo alguno, designando el Tribunal defensor de oficio a las partes. Por su parte el demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio ambas parte hicieron uso de tal derecho y estando dentro del lapso para dictar sentencia el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Planteamientos de las partes:

Expone la parte actora, que solicita para fines de Revisión de Obligación de Manutención de su hija: xx, de doce años de edad, sea citado el ciudadano: Jesús Alwuirzon Díaz, para que le sea aumentada la Obligación de Manutención en un mil bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales, más el 50% de los gastos de útiles escolares, uniformes, gastos decembrinos, así como el 50% de los gastos de consultas medicas y medicamentos en caso de enfermedad.
Por su parte el demandado, en el acto conciliatorio ofreció pasarle a su hija la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.600,00) mensuales, en la contestación de la demanda asistido por su abogado, lo hace en los siguientes términos: que el sueldo que devenga no le alcanza para cubrir el monto solicitado ya que tiene otra carga familiar que le genera obligaciones, que tiene otro hijo de nombre xx de 4 años, procreado de la unión matrimonial que mantiene con la ciudadana Karolyn del Carmen Reyes Molina, aunado a eso vive alquilado junto a su esposa e hijo, que cancela en canon de arrendamiento la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs.1.200,00), que presta su servicios como personal contratado en el Hospital Tipo I de Biscucuy como camillero, devengando la cantidad de Tres mil ciento diez con cincuenta y seis céntimos (Bs.3.110,56), es por lo que no puede cancelar la cantidad solicitada por la ciudadana: Marily del Carmen Calderón, y solicita se tome en cuenta el ofrecimiento realizado en el acto conciliatorio, que su situación económica es difícil en estos momentos ya que tiene otras cargas familiares, carece de vivienda propia y el sueldo que devenga no le alcanza para cubrir todos esos gastos familiares, que nunca ha dejado de cumplir puntualmente con las obligaciones que tiene hacia su hija xx, invoca lo establecido en los artículos 369 y 373 de la Ley Organiza para la Protección de niño, Niñas y Adolescente, donde establece que el Juez debe tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares, que la capacidad económica no es suficiente para cubrir lo exigido por al ciudadana Marily del Carmen Calderón y solicita que sea tomado en cuenta el ofrecimiento realizado en el acto conciliatorio.

Pruebas de las partes
Pruebas de la parte actora
La abogada Wilmar Bello, en su carácter de defensor de oficio de la ciudadana: Marily del Carmen Calderón Bastidas, en el escrito de promoción de pruebas, capitulo I, promovió e hizo valer la partida de nacimiento de la niña xx, a fin de demostrar la filiación entre ésta y el demandado, a quien esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada
El demandado asistido de su abogado, en el escrito de promoción de pruebas, promovió y evacuo las siguientes pruebas:
Consignó Acta de Matrimonio emanada de la Dirección de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre estado Portuguesa, donde consta que el demandado ciudadano Jesús Alwuirzon Diaz, esta casado con la ciudadana Karolyn del Carmen Reyes Molina, así como la partida de Nacimiento de su hijo: xx. El tribunal valora y aprecia estas pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos públicos, y donde prueba la unión conyugal que mantiene con la ciudadana antes mencionada, y la relación filial entre el niño y el demandado, que constituye su carga familiar y así se decide.
Asimismo promovió contrato de arrendamiento marcado con la letra “C”, celebrado entre los ciudadanos Rafael Roberto Molina Azuaje y Jesús Alwuirzon Díaz, el cual fue ratificado por el arrendador ciudadano Rafael Roberto Molina Azuaje, quien declaro que conoce al demandado, que él mantiene un contrato de arrendamiento con el demandado y su canon de arrendamiento es de un mil doscientos bolívares (Bs.1.200,00), que el inmueble arrendado esta ubicado en la calle 8 Monseñor Unda, el Tribunal le puso a la vista al arrendador el documento privado de contrato de arrendamiento suscrito por él y el demandado, manifestando el mismo que reconoce el documento privado que le fue puesto a la vista, el Tribunal le da pleno valor probatorio al instrumento privado por haber sido ratificado en su oportunidad legal de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con esta prueba la erogación que hace el demandado mensualmente por concepto de pago de vivienda, y así se decide.
Pruebas solicitada por el Tribunal:
El Tribunal a través de la pruebas de informe, solicito la constancia de trabajo del demandado: Jesús Alwuirzon Díaz Azuaje, a la Dirección de Recursos Humanos del Hospital Tipo I, Biscucuy del estado Portuguesa, contentivo de la información relativo a lo solicitado por este despacho, en fecha 07 de enero de 2014, mediante oficio Nº 003, y que el tribunal conforme a lo que dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor de plena prueba a los hechos que de ella se desprenden, los cuales son: que el demandado de autos devenga un sueldo mensual de tres mil ciento diez bolívares con dieciocho céntimos (Bs.3.110,18), la cantidad de un mil seiscientos cinco bolívares (Bs.1.605,00) en Cesta Ticket, prima por hijos mensual de trescientos bolívares (Bs.300,00), Prima por Transporte mensual trescientos bolívares (Bs.300,00), Prima por Antigüedad mensual ciento sesenta y seis con cuarenta y un céntimos (166,41),Prima por Asistencia Mensual setecientos cincuenta bolívares (Bs.750,00) alimento mensual un bolívar con veinte céntimos (Bs1,20) para un total de de seis mil doscientos treinta y dos bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 6.232.79). Así se decide.
El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:
En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto la Revisión de Obligación de Manutención del padre ciudadano: Jesús Alwuirzon Díaz Azuaje, a favor de su hija xx la cual fue fijada el 22 de enero de 2009, en la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200,00) a la cantidad de un mil bolívares (Bs.1000,00) mensuales, más el 50% de los gastos de útiles escolares, uniformes y gastos decembrinos, así como el 50% de los gastos de consultas medicas y medicamentos en caso de enfermedad.
El artículo 366 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente (trascrito parcialmente) establece:
“La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.”

Al efecto la actora acompaño con su solicitud original del Acta de nacimiento del niña: xx, quedando demostrado el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos: Marily del Carmen Calderón Bastidas y Jesús Alwuirzon Díaz Azuaje, con la mencionada niña, asimismo se evidencia la cualidad de la accionante como legítima activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el articulo 376 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Por su parte el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su último aparte:
“Que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos… la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”

Así a los fines de establecer la obligación de manutención el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ha incorporado nuevos aspectos para la determinación de la misma, en donde cuenta además de la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, otros elementos como es el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y que produce riqueza y bienestar social que debe ser examinados por quien juzga.
Tal como se evidencia de autos, la edad de la niña xx, cuya etapa de desarrollo evolutivo le impide que pueda proveerse de los medios necesarios para su subsistencia. Tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el articulo 365 de la ley, y que comprende todo lo relativo al vestido, habitación, educación cultura, asistencia medica, medicinas, recreación y deportes entre otros.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, quedó demostrada con la constancia de trabajo emanada del Director de Recursos Humanos del Hospital Tipo I Biscucuy del estado Portuguesa, el cual se evidencia que el ciudadano Jesús Alwuirzon Díaz Azuaje, devenga un sueldo mensual de tres mil ciento diez bolívares con dieciocho céntimos (Bs.3.110,18), la cantidad de un mil seiscientos cinco bolívares (Bs.1.605,00) en Cesta Ticket, prima por hijos mensual de trescientos bolívares (Bs.300,00), Prima por Transporte mensual trescientos bolívares (Bs.300,00), Prima por Antigüedad mensual ciento sesenta y seis con cuarenta y un céntimos (166,41),Prima por Asistencia Mensual setecientos cincuenta bolívares (Bs.750,00) alimento mensual un bolívar con veinte céntimos (Bs1,20) para un total de de seis mil doscientos treinta y dos bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 6.232.79), que le permite cubrir conjuntamente con la madre la manutención de la hija de ambos, y así se decide.
Respecto al principio de unidad de filiación, la misma no es objeto de discusión, ya que estando comprobada la filiación paterna a través de las partidas de nacimiento la misma conlleva al reconocimiento de los derechos y deberes de los padres hacia los hijos y viceversa. Así se decide.
En cuanto a la equidad del género en las relaciones familiares, y que se refiere a la equiparación de los hijos, que viven con el padre a los que no conviven con él, y que lo recoge el artículo 373 de la mencionada ley, no debiendo existir en consecuencia diferencias entre la niña xx, quien no convive con su padre y el niño xx, correspondiéndole a la primera de las nombradas gozar de los mismos derechos y beneficios que pudiera tener el padre hacia el niño que esta bajo su mismo techo. Así decide.
Con respecto al último elemento, es decir, el reconocimiento del trabajo del hogar y que significa darle una valoración económica al progenitor que lo viene realizando, en este caso la madre, por ser la que tiene la custodia del niño, como es el hacer la comida, servirla, lavar y plancharle la ropa, mantener limpia la casa donde conviven, asistirlo en los momentos en que se enferman, entre otros, no puede ser ignorado ni desconocido, y que constituye un aporte indiscutible al que está contribuyendo la madre en relación a la crianza y manutención de su hija, que de ser delegada, representaría una erogación mas de tipo económico. Así se decide.
Por su parte, el artículo 523 de la Ley de Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece:
“Cuando se modifique los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimento o guarda, el Juez podrá revisarla a instancia de parte.”
Con relación a esta norma, es un hecho notorio, que los supuestos conforme a los cuales fue fijada la Obligación de Manutención que aquí se revisa, han cambiado, y que el monto al cual fue obligado el demandado según sentencia de fecha 22 de enero de 2009, y que alcanza la cantidad de doscientos bolívares mensuales que pudo ser suficiente en esa oportunidad, pasado el tiempo resulta irrisorio, al igual que el costo de la vida el cual aumenta diariamente, incrementándose a medida que transcurre el desarrollo físico, biológico y psíquico de los niños, niñas y adolescente, siendo que la responsabilidad de los padres de suministrarles alimentos a los hijos e hijas, es de carácter prioritario, inmediato e indeclinable, constituyendo su finalidad la de asegurarle el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Por otra parte el progenitor señalo que es padre de familia, y tiene que mantener esposa e hija, acompañando acta de matrimonio así como partida de nacimiento de su hijo xx, es decir que tiene un hogar y una familia que mantener, además de sus gastos propios, sin embargo como se señalo con anterioridad, la obligación de manutención para con los hijos que no habitan con el padre o la madre, debe ser en calidad y cantidad igual a la que le corresponde a los hijos que conviven con éste o ésta, asimismo los gastos que se le generan al progenitor día a día, también los tiene la guardadora de la niña, así como el eventual incremento del costo de la vida.
En tal sentido, considera este Tribunal procedente fijar la obligación de Manutención al demandado Jesús Alwuirzon Díaz Azuaje, a favor de su hija xx, en la cantidad de un mil bolívares (Bs.1.000,00) y el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre para útiles escolares y estrenos decembrinos, más el 50% de los gastos de consultas medicas y medicamentos en caso de enfermedad. Así se decide.