Se inició el presente procedimiento en fecha cuatro (20) de enero del dos mil catorce (2014), por ante este tribunal, cuando los ciudadanos José Nicolás Graterol Montilla y Yalitza del Carmen Montilla Hidalgo, debidamente asistidos por el profesional del derecho: Alis José Graterol Lacruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.470, mediante escrito solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados. Admitida la demanda, se ordenó la notificación del Ministerio Público, y en fecha: 20 de marzo de 2014, consta la diligencia del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, donde se abstiene de formular oposición a la presente solicitud de Divorcio.
PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES:
En dicho escrito, los solicitantes manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha trece (13) de septiembre del dos mil siete (2007), por ante el Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, estableciendo su domicilio conyugal en la Parroquia La Concepción, Caserío La Divisoria del Municipio Sucre del estado Portuguesa, sin embargo, convivieron hasta el mes de octubre del año dos mil ocho, desde esa fecha no comparten vida en común, comenzando la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido ya mas de 5 años desde que se realizó su separación, de ahí que solicitan la disolución del vínculo conyugal que los une.
Asimismo señalaron que no procrearon hijos; de igual manera manifestaron que no existen bienes que declarar.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
Para probar sus alegatos, acompañaron a los autos, copia del acta de matrimonio contraído entre los solicitantes: José Nicolás Graterol Montilla y Yalitza del Carmen Montilla Hidalgo, por ante el Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, asentada bajo el Nº 57 de los Libros de Registro de Matrimonios, documento público al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando plenamente comprobado y demostrado, la celebración del matrimonio en cuestión y la condición de cónyuges, entre sí, de los solicitantes, y así se decide.
Por otra parte, consta la diligencia del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, donde se abstiene de formular oposición a la presente solicitud, previsto en el aparte cuarto del artículo 185-A del Código Civil.
El tribunal al respecto observa:
En atención a los planteamientos que hacen los solicitantes ciudadanos: José Nicolás Graterol Montilla y Yalitza del Carmen Montilla Hidalgo, la presente acción tiene por objeto que el tribunal declare su Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener mas de cinco (05) años separados.
De acuerdo a lo que establece el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”
Ahora bien, analizadas las anteriores actuaciones, donde las partes acompañaron copia certificada del acta de matrimonio, requisito exigido por la ley, habiendo permanecido separados de hecho, en el caso de autos por mas de cinco (05) años y no existiendo oposición alguna por parte del Ministerio Público, considera esta juzgadora que es procedente el Divorcio conforme a lo establecido en el artículo trascrito, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se decide.
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