Se inició el presente procedimiento en fecha tres (03) de febrero del dos mil catorce (2014), por ante este tribunal, cuando los ciudadanos Octavio Rodríguez Díaz y María Omaira Josefina Díaz Bastidas, debidamente asistidos por la profesional del derecho: Maryuly Zuldarary Azuaje Angel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.670, mediante escrito solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados. Admitida la demanda, se ordenó la notificación del Ministerio Público, y en fecha: 20 de marzo de 2014, consta la diligencia del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, donde se abstiene de formular oposición a la presente solicitud de Divorcio.
PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES:
En dicho escrito, los solicitantes manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha veinte (20) de abril de 1995, por ante la Prefectura Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, estableciendo su domicilio conyugal en la Sinecio Castillo de la Población de Biscucuy del Municipio Sucre del estado Portuguesa, sin embargo, desde el 18 de enero de 2000, se separaron viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, de ahí que solicitan la disolución del vínculo conyugal que los une.
Asimismo señalaron que no procrearon hijos; de igual manera manifestaron que no existen bienes que declarar.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
Para probar sus alegatos, acompañaron a los autos, copia del acta de matrimonio contraído entre los solicitantes: Octavio Rodríguez Díaz y María Omaira Josefina Díaz Bastidas, por ante la Prefectura Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, asentada bajo el Nº 41 de los Libros de Registro de Matrimonios, documento público al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando plenamente comprobado y demostrado, la celebración del matrimonio en cuestión y la condición de cónyuges, entre sí, de los solicitantes, y así se decide.
Por otra parte, consta la diligencia del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, donde se abstiene de formular oposición a la presente solicitud, previsto en el aparte cuarto del artículo 185-A del Código Civil.
El tribunal al respecto observa:
En atención a los planteamientos que hacen los solicitantes ciudadanos: Octavio Rodríguez Díaz y María Omaira Josefina Díaz Bastidas , la presente acción tiene por objeto que el tribunal declare su Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener mas de cinco (05) años separados.
De acuerdo a lo que establece el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”
Ahora bien, analizadas las anteriores actuaciones, donde las partes acompañaron copia certificada del acta de matrimonio, requisito exigido por la ley, habiendo permanecido separados de hecho, en el caso de autos por mas de trece (13) años y no existiendo oposición alguna por parte del Ministerio Público, considera esta juzgadora que es procedente el Divorcio conforme a lo establecido en el artículo trascrito, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se decide.
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