JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELON DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanarito, dieciocho de marzo de dos mil catorce.
203° y 155°

Exp. Civil N° 1.659-14

PARTE DEMANDANTE: NELFA NANCY FAJARDO LEON
PARTE DEMANDADA: VICTOR MANUEL SANCHEZ GARCIA.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE LA DEMANDA PROPUESTA

En fecha siete de febrero de dos mil catorce, la ciudadana: NELFA NANCY FAJARDO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.683.166, domiciliada en el Barrio Madre Vieja, sector II, calle 8, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, actuando en representación de su nieta: xxxxxxx, solicito la Revisión de la sentencia dictada por ante este Juzgado en fecha 10-05-2005, por motivo Obligación de Manutención, en contra del ciudadano: VICTOR MANUEL SANCHEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.732.798, domiciliado en el Barrio Las INAVI, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa.

ACTUACIONES PRACTICADAS

En fecha once de febrero de dos mil catorce, este Juzgado admitió la referida solicitud de Revisión de obligación de Manutención, y acordó la citación de la parte requerida, a fin de realizar, previo al acto de contestación de la demanda, un acto donde la Juez intentará la conciliación entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente, se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha diecinueve de febrero de dos mil catorce, el alguacil temporal de este Juzgado, consigno constante de un folio útil, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano VICTOR MANUEL SANCHEZ GARCIA.
En fecha veinticuatro de febrero de dos mil catorce, siendo la oportunidad legal para tener lugar el acto conciliatorio entre las partes, el tribunal deja constancia de la comparecencia de las partes, sin embargo, las mismas no llegaron a ningún acuerdo, tal como se evidencia en el folio 19 del presente expediente, quedando así emplazado el demandado de autos, para dar contestación a la demanda.
En esta misma fecha, veinticuatro de febrero de dos mil catorce, el tribunal dejo constancia mediante auto expreso, que la parte obligada no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial.

ALEGATOS DE LAS PARTES
La demandante produjo con la demanda los siguientes recaudos:
1.- Copia simple de la partida de nacimiento de la niña: xxxxxxx, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, la cual se asigna valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada y por tratarse de documento público que prueba la filiación de la niña con el ciudadano: VICTOR MANUEL SANCHEZ GARCIA. ASI SE DECLARA.
2.- Copia fotostática certificada de la sentencia dictada en fecha 10-05-2005, la cual se asigna valor probatorio por no haber sido impugnada y por tratarse de documento público, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Vigente. ASI SE DECLARA.
3.- Constancia de estudio de la niña: xxxxxxxx, emanada de la Escuela Básica Monseñor Unda del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con la siguiente argumentación:
El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea autentico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige...
Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003 señaló que:
…los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, entre otras), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, entre otros), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…
3.- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana NELFA FAJARDO LEON, a la que este Juzgado valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
La parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda personalmente, ni por si, ni por medio de apoderado.
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
En el presente caso, la parte demandada, luego de ser citado personalmente, no compareció a dar contestación a la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención, por si ni por medio de Apoderado Judicial, tampoco promovió pruebas, por lo que nada probó que lo favoreciera; en tal sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante , si nada probare que le favorezca…”.
El demandado de autos, ciudadano: VICTOR MANUEL SANCHEZ GARCIA, encuadró su conducta en los supuestos contemplados en la norma transcrita, la cual es aplicable al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo en cuenta, que la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención no es contraria a derecho, por estar sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece “que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y durante el lapso probatorio el demandado nada probó que le favoreciera, ya que no promovió pruebas, razón por la cual es criterio de quien aquí decide, declarar confesa a la parte obligada.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 366 entre otras cosas establece “…la obligación alimentaria corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo…”. Por tratarse de un juicio de obligación de manutención, donde se reclama el aumento de la manutención de la niña xxxxxxx, el demandado debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle a su hija el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad; en consecuencia, se declara con lugar la presente demanda por Revisión de Obligación de manutención ordenándose al ciudadano: VICTOR MANUEL SANCHEZ GARCIA, a aumentar a la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (1200,00) mensuales, a partir del mes de marzo del presente año, en los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (2400,00) para cubrir los gastos de ropa, zapato y útiles escolares. En relación a los gastos de medico y medicina será proporcionado por su padre y abuela en un 50% cada uno, cuando lo requiera la niña xxxxxxx, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 75, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 178, 365, 366, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.

DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano: VICTOR MANUEL SANCHEZ GARCIA, ampliamente identificado en el encabezamiento de la presente sentencia, a favor de su hija xxxxxxx, intentada por la ciudadana: NELFA NANCY FAJARDO LEON, identificada ut supra, quedando obligada la parte demandada a cancelar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1200,00) mensuales, a partir del mes de marzo del presente año, en los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (2400,00) para cubrir los gastos de ropa, zapato y útiles escolares. En relación a los gastos de medico y medicina será proporcionado por su padre y abuela en un 50% cada uno, cuando lo requiera la niña xxxxxxxx, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 75, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 178, 365, 366, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
Diarícese, regístrese, déjese copia certificada, de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Notifíquese a las partes de la sentencia.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los dieciocho días del mes de marzo de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación. Expediente Civil signado con el N° 1.659-14.

La Juez; El Secretario;

Abg. Nora Josefina Frías Abg. Farok Asís Mirabal.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste El Scrio

Abg. Farok Asís Mirabal