REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA EN ASUNTO ALIMENTARIO DEL PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Exp. Nº 1213-13 PARTE DEMANDANTE: NEILYSBETH DEL VALLE JUSTO MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.880.900, domiciliada en Barrio Lindo, calle 01, casa Nº 1C-90, diagonal al gimnasio, Boconoito, del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA: OMAR DAVID GOMEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.069.452, domiciliado en Veguitas, diagonal a la entrada a la Manga de Coleo, del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
El presente procedimiento por revisión de obligación de manutención se inicia en fecha veintitrés(23)de julio del año 2013, mediante exposición oral que fuera formulada ante la sala de este tribunal, por la ciudadana NEILYSBETH DEL VALLE JUSTO MANZANILLA, (plenamente identificada up supra), este tribunal procedió admitir la demanda, y previa instancia de parte, se acordó la citación del demandado, ciudadano OMAR DAVID GOMEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.069.452, domiciliado en Veguitas, diagonal a la entrada a la Manga de Coleo, del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, para lo cual se libró exhorto al Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual fue recibido en este tribunal según oficio Nº 2014/005, en fecha 17-02-2014, debidamente cumplido, constando en autos desde el folio 21 al folio 27 del presente expediente. Así mismo se libró boleta de notificación a la Fiscalía Cuarta en Materia de Familia del Ministerio Público ubicada en la Ciudad de Guanare del Primer Circuito del Estado Portuguesa. En fecha 31-01-2014, se notificó a la parte demandante en fecha 30-01-2014, tal como consta al folio 17 del presente expediente.
En fecha 20-02-2014, día y hora fijado para la realización del acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deja constancia que no comparecieron las partes.
Se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda intentada en su contra por si ni por medio de apoderado alguno, así como en la oportunidad procesal para el lapso de pruebas ninguna de las partes hizo uso de este derecho. El Tribunal fijó para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes
Siendo esta oportunidad para decidir esta juzgadora lo hace de la siguiente manera:
HECHO ALEGADOS POR LAS PARTES.
Alegatos de la parte demandante:
Alega la ciudadana NEILYSBETH DEL VALLE JUSTO MANZANILLA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.880.900, domiciliada en Barrio Lindo, calle 01, casa Nº 1C-90, diagonal al gimnasio, Boconoito, del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, parte actora en el presente procedimiento, ser la madre de la niña (identidad omitida según el articulo 65 de la LOPNNA), quien vive con ella, señalando que el padre es el ciudadano OMAR DAVID GOMEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.069.452, domiciliado en Veguitas, diagonal a la entrada a la Manga de Coleo, del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, quien según su manifestación trabaja en la planta de asfalto devengando buenos ingresos y que no tiene más hijos solamente la que tiene con ella, que no cumple con la manutención de su hija, en este sentido en protección de los derechos de su hija solicita se fije la cantidad prudencial que estimó en la suma de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) mensuales, igualmente solicitó se fije una cantidad prudencial para cubrir los gastos en el mes de diciembre de cada año para la compra de ropa y zapatos, en cuanto a las medicinas y gastos médicos pide que el padre asuma la responsabilidad y cumpla con la mitad de los gastos médicos y medicinas que su hija necesite. Solicitó se libre oficio a la Planta de Asfalto Corsovain, ubicada en la carretera nacional cerca de los silos que están cerca del elevado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, con la finalidad que informen a este tribunal el cargo que desempeña el padre de su hija, así como el sueldo mensual y demás remuneraciones que devenga en beneficio de su hija.
Alegatos de la parte demandada:
Consta en autos de este expediente que, habiendo sido citado el ciudadano OMAR DAVID GOMEZ FERNANDEZ, (plenamente identificado en autos) según las resultas del Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual fue recibido en este tribunal según oficio Nº 2014/005, en fecha 17-02-2014, debidamente cumplido, constando en autos desde el folio 21 al folio 27 del presente expediente, a los fines de llegar a la conciliación entre las partes o en su defecto contestar la demanda el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.
ACERVO PROBATORIO
Conforme a lo establecido en la consideración anterior corresponde a esta juzgadora el examen y valoración de las pruebas presentada por las partes a objeto de poder decidir en justicia.
Pruebas de la parte Demandante:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó la solicitud la siguiente prueba documental: 1.) Copia certificada de la partida de nacimiento No. 219, folio 219, correspondiente a la niña (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), emanada del Registro Civil de Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, que consta al folios 03 del presente expediente. A este documento público, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano OMAR DAVID GOMEZ FERNANDEZ, y la niña (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
Se evidencia de autos de este expediente que la parte demandada, ciudadano OMAR DAVID GOMEZ FERNANDEZ, (plenamente identificado en autos), no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera al proceso.
MOTIVA.
Expresado todo lo anterior y encontrándonos en la presunta configuración de la Confesión Ficta del demandado, este Tribunal observa, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”
Ahora bien, la confesión ficta, es una institución procesal de orden público, en el sentido de que debe ser aplicada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
Asimismo en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Marzo de 2003, Ponente Magistrado Carlos Oberto Vélez (juicio Auto Reconstrucciones Erika, C.A. vs. Ingenieros y Técnicos Venezolanos C.A.), con relación a la confesión ficta estableció lo siguiente:
“(...) el Art. 362 del C.P.C. establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado a saber: 1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación. 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca. 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho (...)”
Con vista a lo anterior, ante la apariencia de haberse operado en este proceso la CONFESION FICTA, se procederá de seguida a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura:
3) El primero de los supuestos a analizar, está referido a la no comparecencia, dentro del plazo que la Ley otorga, a dar contestación a la demanda. En este caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, se puede constatar que a la parte demandada le correspondía dar su contestación a la demanda el día 20/02/2014, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Examinadas como fueron todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en el presente expediente se pudo comprobar la contumacia de la demandada al no dar contestación a la demanda, por lo cual se configura y queda demostrado fehacientemente el primero de los supuestos de procedencia de la confesión ficta. ASI SE DECLARA.-
4) Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no del segundo supuesto que configura la Confesión Ficta, a saber, que el demandado, en la oportunidad procesal correspondiente, nada hubiere probado que le favorezca.
Quien Juzga observa que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a promover prueba alguna durante este lapso de tiempo, por lo cual resulta obligante para este Tribunal el concluir que durante este proceso, la parte accionada no promovió ningún tipo de prueba que enervara la acción propuesta y es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos establecidos para la procedencia de la Ficta Confesión. ASI SE DECLARA.
Señala al respecto el Dr. José Rafael Mendoza: “… Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del “algo que le favorezca”, la inexistencia de los hechos del actor. Y por cuanto del material acopiado no consta en autos que el demandado haya traído elementos que contradigan los hechos expuestos por el actor, cumpliéndose así el segundo requisito.
En relación al tercer requisito de los extremos exigidos por la norma que no sea contraria a derecho la petición del demandante es el último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esa decir, que la demanda no esté fundada en una acción prohibida por la ley. Cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, es así como en los casos señalados la petición puede ser contraria a derecho, pero en el caso que nos ocupa la pretensión del actor, es validamente cónsona con los hechos y el derecho reclamado.
No resultando de autos ser contraria a derecho la petición del demandante, por encontrarse amparada por la norma contenida en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es obligante para este Juzgado señalar, como en efecto lo hace, que se configura el tercero de los supuestos de la confesión. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, en el presente caso, la filiación legal respecto al padre esta perfectamente demostrada, por lo que demostrada la paternidad queda demostrada la legitimación del obligado quien conjuntamente con la madre está obligado a garantizar el disfrute pleno del derecho de sus hijos a vivir con un nivel de vida adecuado, que comprenda entre otras cosas, el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, tal como lo estable el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, como quiera que en autos está demostrada en forma expresa la capacidad económica del obligado, por cuanto consta en autos la información requerida por este tribunal en fecha 26-07-2013 según oficio Nº 258 respecto a los beneficios contractuales y demás datos laborales del ciudadano Omar David Gómez Fernández, de donde se evidencia la capacidad económica del mencionado ciudadano y se hace alusión que trabaja como obrero en la obra denominada Construcción de Centro de Acopio, tipo Mercal, Etapa II, sector Veguita estado Barinas, tal como se evidencia en autos según el oficio Nº 2013/020, constancia emitida por la Unidad De Relaciones Laborales de la Corporación Socialista Barinesa de Infraestructura (CORSOBAIN), constando en autos a los folios 14 y 15 del presente expediente, aunado a ello quedó confeso.
En base a tales fundamentos de hecho y de derecho, este Juzgado, actuando de manera, proporcional, justa y equitativa, en cumplimiento con los fines de la justicia, y siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, considera procedente fijar la obligación de manutención Se fija la obligación de manutención en la cantidad SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, los cuales deben ser cancelados el último día de cada mes; para los gastos correspondientes al mes de septiembre el obligado goza de un beneficio a favor de sus hijos el cual corresponde a un bono único escolar de 35 días de salario, independiente del número de hijos estudiando, (información que se observa en la constancia emitida por su patrono) como quiera que sea que el demandado no demostró tener otra carga familiar, se ordena que ese bono escolar de 35 días de salario a razón de Bs. 126.04 diario sea entregado a la ciudadana NEILYSBETH DEL VALLE JUSTO MANZANILLA, en beneficio de la niña Neomarlys de los Ángeles Gómez Fernández, para los gastos correspondientes a las actividades escolares; y una cuota extraordinaria para el mes de diciembre de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) para cubrir los gastos de vestuario y calzado, debiendo por consiguiente consignar en dicho mes la obligación de manutención más la cuota extraordinaria, esto es la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00), que deberá cumplir el padre sin falta y en forma obligatoria. Y así se decide. Por ultimo, en cuanto a los gastos médicos y de medicinas que su hijo pueda requerir, ambos padres deben cancelar estos gastos cubriendo cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de su hijo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12, 243, y 362 del Código de Procedimiento Civil, declara la CONFESION FICTA, de la parte demandada y CON LUGAR la demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana NEILYSBETH DEL VALLE JUSTO MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.880.900, domiciliada en Barrio Lindo, calle 01, casa Nº 1C-90, diagonal al gimnasio, Boconoito, del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, contra el ciudadano OMAR DAVID GOMEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.069.452, domiciliado en Veguitas, diagonal a la entrada a la Manga de Coleo, del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas.
2) Se fija la obligación de manutención en la cantidad SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes, para los gastos correspondientes al mes de septiembre el obligado goza de un beneficio a favor de sus hijos el cual corresponde a un bono único escolar de 35 días de salario, independiente del número de hijos estudiando, como quiera que sea que el demandado no demostró tener otra carga familiar, se ordena que ese bono escolar de 35 días de salario a razón de Bs. 126.04 diario sea entregado a la ciudadana NEILYSBETH DEL VALLE JUSTO MANZANILLA, en beneficio de la niña Neomarlys de los Ángeles Gómez Fernández, para los gastos correspondientes a las actividades escolares; y una cuota extraordinaria para el mes de diciembre de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) para cubrir los gastos de vestuario y calzado, debiendo por consiguiente consignar en dicho mes la obligación de manutención más la cuota extraordinaria, esto es la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00), que deberá cumplir el padre sin falta y en forma obligatoria. Y así se decide.
Por ultimo, en cuanto a los gastos médicos y de medicinas que su hijo pueda requerir, ambos padres deben cancelar estos gastos cubriendo cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de su hijo. Así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación. La Jueza, Abg. María Elena Briceño Bayona. La Secretaria
Abg. Magaly Pérez.
Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 11:00 de la mañana. Conste,
Exp Nº 1213-13 magperez
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