REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA EN ASUNTO ALIMENTARIO DEL PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Exp. Nº 1215-13

PARTE DEMANDANTE: EDGAR RAMON GUERRA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.329.972, domiciliado en el Caserío Santa Marta, frente a PDVAL, del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA: PAULA MARIA VAZQUEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.068.375, domiciliada en Agua de Ángel, parte alta, casa de adobe diagonal a la Y del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

NARRATIVA

El presente procedimiento por ofrecimiento de obligación de manutención se inicia en fecha treinta y uno (31)de julio del año 2013, mediante exposición oral que fuera formulada ante el Consejo de Protección de este Municipio, por el ciudadano EDGAR RAMON GUERRA MORENO, (plenamente identificado up supra), este tribunal procedió admitir la demanda, y previa instancia de parte, se acordó la citación de la demandada, ciudadana PAULA MARIA VAZQUEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.068.375, domiciliada en Agua de Ángel, parte alta, casa de adobe diagonal a la Y del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, quien fue debidamente citada por el alguacil de este tribunal, según diligencia que consta al folio 20 del presente expediente. Así mismo se libró boleta de notificación a la Fiscalía Cuarta en Materia de Familia del Ministerio Público ubicada en la Ciudad de Guanare del Primer Circuito del Estado Portuguesa. En fecha 11-01-2013, se notificó a la parte demandante, tal como consta al folio 18 del presente expediente.

En fecha 28-01-2014, día y hora fijado para la realización del acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deja constancia que solamente compareció la parte demandada y solicitó al tribunal que se notificara nuevamente al ciudadano Edgar Ramón Guerra Moreno, por cuanto le interesaba celebrar el acto conciliatorio, quienes fueron debidamente citado y notificado por el alguacil de este tribunal, tal como consta a los folios 26 y 28 del presente expediente, el tribunal de conformidad con el Principio que establece el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescente, señalado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, acordó la citación y notificación de las partes.
En fecha 20-02-2014, día y hora fijado nuevamente para la realización del acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deja constancia que solamente compareció la parte demandante y ratificó el escrito de ofrecimiento de obligación de manutención, el tribunal dejó constancia que no compareció la parte demandada.
Así como también no compareció la parte demandada a dar contestación a la demanda intentada en su contra por si ni por medio de apoderado alguno, y en la oportunidad procesal para el lapso de pruebas ninguna de las partes hizo uso de este derecho. El Tribunal fijó para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes

Siendo esta oportunidad para decidir esta juzgadora lo hace de la siguiente manera:



HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES.

Alegatos de la parte demandante:

Alega el ciudadano EDGAR RAMON GUERRA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.329.972, domiciliado en el Caserío Santa Marta, frente a PDVAL, del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, parte actora en el presente procedimiento, ser el padre de los niños y los adolescentes (identidades omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA), quienes viven con su madre, ciudadana PAULA MARIA VAZQUEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.068.375, domiciliada en Agua de Ángel, parte alta, casa de adobe diagonal a la Y del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, por tal motivo el ciudadano antes mencionado hace un ofrecimiento de obligación de manutención en un monto de seiscientos veinte bolívares (Bs. 620,00) pagados mensualmente, en lo referente a los gastos de vestuario, útiles escolares, y en el mes de diciembre el doble de dicha suma, así como también se compromete en pagar la mitad de dichos gastos cuando el médico diagnostique algunas dolencias en los niños y los adolescentes.

Alegatos de la parte demandada:

Consta en autos de este expediente que, habiendo sido citada la ciudadana PAULA MARIA VAZQUEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.068.375, domiciliada en Agua de Ángel, parte alta, casa de adobe diagonal a la Y del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, por el alguacil de este tribunal según diligencia que consta al folio 26 del presente expediente, no compareció a los fines de llegar a la conciliación entre las partes o en su defecto contestar la demanda el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.
ACERVO PROBATORIO

Conforme a lo establecido en la consideración anterior corresponde a esta juzgadora el examen y valoración de las pruebas presentada por las partes a objeto de poder decidir en justicia.

Pruebas de la parte Demandante:

De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó la solicitud la siguiente prueba documental:
1.) Constancia de estudios de los niños (identidades omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA), emitida por el Núcleo Escolar Rural Nº 55 del Caserío Agua de Ángel del Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, las cuales constan a los folios 04, 05, y 06 del presente expediente. A estos documentos públicos, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, por demostrar que los niños se encuentran estudiando. Se deja constancia que no fue consignada constancia de estudio de la adolescente. Y así se decide.

2.) Copias certificada de las partidas de nacimiento Acta No. 1475, correspondiente al niño (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), emanada del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, que consta al folios 07 del presente expediente, Nº 22, folio 29 correspondiente a la adolescente (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), emanada del Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, que consta al folios 08 del presente expediente, Acta Nº 22 folio 29 emanada del Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, que consta al folios 09 del presente expediente, Acta Nº 56, folio 42, emanada del Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, correspondiente a la niña (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA) que consta al folios 10 del presente expediente. A estos documentos públicos, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano EDGAR RAMON GUERRA MORENO, y los niños y adolescente (identidades omitida según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

Pruebas de la parte demandada:

Se evidencia de autos de este expediente que la parte demandada, ciudadana PAULA MARIA VAZQUEZ PARRA, (plenamente identificada en autos), no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera al proceso.
MOTIVA.

Expresado todo lo anterior y encontrándonos en la presunta configuración de la Confesión Ficta del demandado, este Tribunal observa, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”

Ahora bien, la confesión ficta, es una institución procesal de orden público, en el sentido de que debe ser aplicada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.

Asimismo en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Marzo de 2003, Ponente Magistrado Carlos Oberto Vélez (juicio Auto Reconstrucciones Erika, C.A. vs. Ingenieros y Técnicos Venezolanos C.A.), con relación a la confesión ficta estableció lo siguiente:

“(...) el Art. 362 del C.P.C. establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado a saber: 1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación. 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca. 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho (...)”

Con vista a lo anterior, ante la apariencia de haberse operado en este proceso la CONFESION FICTA, se procederá de seguida a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura:

1) El primero de los supuestos a analizar, está referido a la no comparecencia, dentro del plazo que la Ley otorga, a dar contestación a la demanda. En este caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, se puede constatar que a la parte demandada le correspondía dar su contestación a la demanda el día 20/02/2014, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Examinadas como fueron todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en el presente expediente se pudo comprobar la contumacia de la demandada al no dar contestación a la demanda, por lo cual se configura y queda demostrado fehacientemente el primero de los supuestos de procedencia de la confesión ficta. ASI SE DECLARA.-

2) Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no del segundo supuesto que configura la Confesión Ficta, a saber, que el demandado, en la oportunidad procesal correspondiente, nada hubiere probado que le favorezca.
Quien Juzga observa que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a promover prueba alguna durante este lapso de tiempo, por lo cual resulta obligante para este Tribunal el concluir que durante este proceso, la parte accionada no promovió ningún tipo de prueba que enervara la acción propuesta y es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos establecidos para la procedencia de la Ficta Confesión. ASI SE DECLARA.

Señala al respecto el Dr. José Rafael Mendoza: “… Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del “algo que le favorezca”, la inexistencia de los hechos del actor. Y por cuanto del material acopiado no consta en autos que el demandado haya traído elementos que contradigan los hechos expuestos por el actor, cumpliéndose así el segundo requisito.

En relación al tercer requisito de los extremos exigidos por la norma que no sea contraria a derecho la petición del demandante es el último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esa decir, que la demanda no esté fundada en una acción prohibida por la ley. Cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, es así como en los casos señalados la petición puede ser contraria a derecho, pero en el caso que nos ocupa la pretensión del actor, es validamente cónsona con los hechos y el derecho reclamado.
No resultando de autos ser contraria a derecho la petición del demandante, por encontrarse amparada por la norma contenida en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es obligante para este Juzgado señalar, como en efecto lo hace, que se configura el tercero de los supuestos de la confesión. ASI SE DECLARA.

Por consiguiente, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no concurrir a la contestación de demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, pues la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca, en consecuencia, se cumplen con todos los requisitos exigidos por la norma adjetiva, por lo que a juicio de esta juzgadora es procedente la solicitud de ofrecimiento de obligación de manutención intentada por el ciudadano EDGAR RAMON GUERRA MORENO, en representación de sus hijos (identidades omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en contra de la ciudadana PAULA MARIA VAZQUEZ PARRA.
Ahora bien, vista la confesión ficta en que incurrió la demandada, y por ser un hecho notorio el alto costo de la vida, así como las necesidades de los niños y adolescente en mención, lo procedente declararla “CON LUGAR” y fijar la manutención en la presente causa en la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 620,00), los cuales deben ser cancelados el último de cada mes y una cuota extraordinaria para el mes de septiembre, SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 620,00), debiendo por consiguiente en dicho mes consignar como pensión de manutención la cantidad fijada, esto es, UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.240,00), para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y otra cuota extraordinaria para el mes de diciembre de SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 620,00), debiendo por consiguiente en dicho mes consignar como pensión de manutención la cantidad fijada, esto es, UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.240,00), para los gastos de vestuario y calzados, que deberá cumplir el padre sin falta y en forma obligatoria. Y así se decide.
Por último, en cuanto a los gastos médicos y de medicinas que sus hijos puedan requerir, ambos padres deben cancelar estos gastos cubriendo cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de su hijo. Así se decide. DECISIÓN Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1.) la CONFESION FICTA de la parte demandada y CON LUGAR la solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención formulada por el ciudadano EDGAR RAMON GUERRA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.329.972, domiciliado en el Caserío Santa Marta, frente a PDVAL, del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, en contra de la ciudadana PAULA MARIA VAZQUEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.068.375, domiciliada en Agua de Ángel, parte alta, casa de adobe diagonal a la Y del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
2) Se fija la obligación de manutención en la cantidad SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 620,00), los cuales deben ser cancelados el último de cada mes y una cuota extraordinaria para el mes de septiembre, SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 620,00), debiendo por consiguiente en dicho mes consignar como pensión de manutención la cantidad fijada, esto es, UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.240,00), para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y otra cuota extraordinaria para el mes de diciembre de SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 620,00), debiendo por consiguiente en dicho mes consignar como pensión de manutención la cantidad fijada, esto es, UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.240,00), para los gastos de vestuario y calzados, que deberá cumplir el padre sin falta y en forma obligatoria.
Por ultimo, en cuanto a los gastos médicos y de medicinas que su hijo pueda requerir, ambos padres deben cancelar estos gastos cubriendo cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de su hijo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación. La Jueza, Abg. María Elena Briceño Bayona. La Secretaria Abg. Magaly Pérez. Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 2:00 de la tarde. Conste, Exp Nº 1215-13 magperez