REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIAEN ASUNTO ALIMENTARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Boconoito, veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014).
203° y 155°.
EXPEDIENTE Nº: 1254-14
PARTE DEMANDANTE: ADRIANA SARAY MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.209.178, domiciliada entre calles 6 y 7, la calle se llama calle ciega, subiendo una cuadra de la Surtidora y luego cruza a la izquierda dos cuadras, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ALI LABRADOR LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.917.288, domiciliado en los Jardines del Valle, calle 11. bloque E, piso 1, apartamento 5, Residencias Fac, Caracas Distrito Capital.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION DE ACTO CONCILIATORIO)
DE LOS HECHOS
En fecha veintiocho (28) de enero de 2014, compareció ante la secretaría de este tribunal, la ciudadana ADRIANA SARAY MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.209.178, domiciliada entre calles 6 y 7, la calle se llama calle ciega, subiendo una cuadra de la Surtidora y luego cruza a la izquierda dos cuadras, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, quien en defensa de los derechos e intereses de sus hijos, alega que el ciudadano RAFAEL ALI LABRADOR LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.917.288, domiciliado en los Jardines del Valle, calle 11. bloque E, piso 1, apartamento 5, Residencias Fac, Caracas Distrito Capital, quien es el padre de su hijo, alega que la obligación de manutención fue fijada en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), mensuales y solicita el aumento de la obligación de manutención en la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales, y se fije una cantidad prudencial en cuanto a los gastos de útiles, uniformes, así como también para los gastos en el mes de diciembre y gastos médicos y de medicinas, en este sentido solicita al tribunal sea citado dicho ciudadano a fin de que exponga lo que ha bien tenga en relación a la obligación de manutención.
El Tribunal admitió la demanda en fecha 31-01-2014, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hace referencia al derecho de acceso a la Justicia, a tal efecto ordenó la citación del ciudadano RAFAEL ALI LABRADOR LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.917.288, domiciliado en los Jardines del Valle, calle 11. bloque E, piso 1, apartamento 5, Residencias Fac, Caracas Distrito Capital, para lo cual se libró suplicatoria al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, evidencia esta juzgadora que por error material no se homologó el ofrecimiento voluntario que hiciera el ciudadano RAFAEL ALI LABRADOR LOPEZ, en fecha 02 de noviembre de 2012, en los siguientes términos: en donde ofreció aumentar voluntariamente la manutención de su hijo en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales a partir de enero del año 2013 y esperando obtenerlo en sus vacaciones escolares completas. Seguidamente la ciudadana ADRIANA SARAY MOLINA, expuso al tribunal: “estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hijo y aceptó dejar que se lo lleve, porque nunca se lo ha negado en vacaciones, no expuso más”. Acta que consta en copia fotostática certificada al folio 04 del presente expediente.
En este sentido este tribunal, subsanando el error material cometido, debido a que el acuerdo no se homologó en su debida oportunidad, lo hace en los siguientes términos:
Tomando en consideración el carácter imperante del interés superior de los niños, Niñas y adolescentes en los juicios por obligación de manutención tal como lo prevé el articulo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y la intención del legislador en facilitar el acceso a la Justicia y a los órganos jurisdiccionales a las partes en conflicto con las formas de auto composición procesal, dentro de las cuales se encuentra la conciliación, como una manera alternativa de acceder a la jurisdicción y resolver de una manera rápida, de común acuerdo, un conflicto de intereses, y que en materia de obligación de manutención , la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, contempla igualmente la conciliación como medio alternativo para que los padres de común acuerdo busquen una solución a su conflicto, que les sirve a ellos mismos para entender la magnitud de su responsabilidad en cuanto a las obligaciones y deberes como padres para con su hijos y tomando en consideración, que el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, establece como presupuestos de procedibilidad, para que se pueda homologar la conciliación celebrada por las partes, que se trate de materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones, que las partes tengan capacidad para realizar la conciliación, e igualmente observa esta Juzgadora, que no se lesionan derechos de los niños y o adolescentes, considera que es perfectamente procedente impartir la homologación al presente acuerdo, homologación esta que tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con las connotaciones legales que señala el articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al orden publico.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado en fecha 02 de noviembre de 2012, entre los ciudadanos ADRIANA SARAY MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.209.178, domiciliada entre calles 6 y 7, la calle se llama calle ciega, subiendo una cuadra de la Surtidora y luego cruza a la izquierda dos cuadras, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, quien en defensa de los derechos e intereses de sus hijos, alega que el ciudadano RAFAEL ALI LABRADOR LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.917.288, domiciliado en los Jardines del Valle, calle 11. bloque E, piso 1, apartamento 5, Residencias Fac, Caracas Distrito Capital, en beneficio de su hijo, en los términos por ellos señalados. Se acuerda notificar a las partes.
Dado, firmado, sellado y refrendado, en la sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en asunto alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito, veinticuatro (24) de marzo del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 203º y 155º.
La Jueza, Abg. María Elena Briceño Bayona. La Secretaria Abg. Magaly Pérez. Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 2:00 de la tarde. Conste,
Exp Nº 1254-14 magperez
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