REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA EN ASUNTO ALIMENTARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Exp. Nº 1220-13
PARTE DEMANDANTE: MILEIDA COROMOTO CASTELLANO BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.726.288, domiciliada en el Barrio El Cerrito, calle 05, al lado de la Cámara Municipal, casa sin número del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA: CARLOS JAVIER FERNANDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.738.982, domiciliado en el Barrio Flor Amarillo, avenida principal, a 500 metros de la Aldea Universitaria, Sabaneta del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

RELACIÓN DE LOS HECHOS Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento por obligación de manutención se inicia en fecha siete (07) de octubre del año 2013, mediante exposición oral que fuera formulada ante la secretaria de este Tribunal por la ciudadana MILEIDA COROMOTO CASTELLANO BRACAMONTE, (plenamente identificada up supra), quien manifiesta ser la madre del niño (identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (LOPNNA), quien vive con ella, señala que el padre es el ciudadano CARLOS JAVIER FERNANDEZ PEREZ, quien manifestó en que se desempeña como docente en el Núcleo Escolar Rural 573, de Masparro Guafita de la Población de Sabaneta del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas y solicita la revisión de la obligación de manutención la cual había sido fijada desde el mes de julio del año 2012, en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales y por cuanto según sus dichos señala que los supuestos en los cuales fue fijada la obligación de manutención han cambiado, en el sentido que todo está mas caro y esa cantidad no le alcanza para los gastos de alimentación, transporte entre otros, por todos estos motivos solicita la revisión de la obligación de manutención y sea aumentada en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), en cuanto a los gastos de de ropa y zapatos por el mes de diciembre de cada año, se fije la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) y en cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares se fije la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), en cuanto a los gastos de medicinas así como honorarios médicos sean compartidos, es decir, el 50% cada uno. Solicitó se le nombre correo especial a los fines de llevar el exhorto de citación al tribunal comisionado.

En fecha diez (10) de octubre del año 2013, es admitida dicha solicitud, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, se ordena la citación del ciudadano CARLOS JAVIER FERNANDEZ PEREZ, para lo cual se libró exhorto de citación con su respectiva boleta de citación al Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, quien se dio por citado ante este tribunal en fecha 30-10-2013, según diligencia que consta al folio 24 del presente expediente, y dicho exhorto se recibió debidamente cumplido en fecha 20-11-2013.
En fecha 05 de noviembre del año 2013, día y hora fijado para la realización del acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que comparecieron las partes quienes no llegaron a un acuerdo y la causa quedó abierta a pruebas por un lapso de ocho (08) días de despacho, siguientes contados a partir de la fecha del acto conciliatorio.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó la solicitud las siguientes pruebas documentales:
1.) Constancia de estudio del niño (identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). A este documento público esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo que el niño se encuentra estudiando.
2.) Copia simple de la partida de nacimiento No. 161, correspondiente al niño (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), emanada del Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, la cual riela al folio 04, del presente expediente. A este documento que no fue impugnado se le otorga todo el valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Carlos Javier Fernández Pérez, y el niño (identidad omitida según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

3.) Copias simple de la sentencia definitiva , de fecha 27 de julio de 2012, dictada por este tribunal, en el procedimiento de revisión de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Mileida Castellano, contra el ciudadano Carlos Javier Fernández Pérez, expediente Nº 1078-12, las cuales corren insertas del folio 05 al 12 del presente expediente. A este documento público esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagradas en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA), las partes hicieron uso de este derecho, quienes promovieron las siguientes pruebas a valorar:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Copia simple de resumen de pago correspondiente a la primera quincena del mes de noviembre del año 2013. A este documento que no fue impugnado se le otorga todo el valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.) Recibo de pago de la segunda quincena del mes de septiembre de fecha 25-09-2013, de la ciudadana Mileida Coromoto Castellano Bracamonte. A este documento que no fue impugnado se le otorga todo el valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Y así se decide.
2.) Constancia simple de pago de transporte de fecha 15-11-2013, emitido por el ciudadano Jesús Silvestre Montaña (moto taxi), correspondiente al transporte escolar del niño (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y asi se decide. A este documento privado no se le otorga todo el valor probatorio por cuanto no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
3.) Constancia de suscripción de televisión por cable, de la ciudadana Mileida Coromoto Castellano Bracamonte, con la empresa Cablecom C.A. A este documento privado se desecha por no aportar nada al proceso. Y así se decide

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El articulo 366 eiusdem, establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso, la filiación legal respecto al padre esta perfectamente demostrada con la partida de nacimiento, por lo que demostrada la paternidad queda demostrada la legitimación del obligado quien conjuntamente con la madre está obligado a garantizar el disfrute pleno del derecho de su hijo a vivir con un nivel de vida adecuado, que comprenda entre otras cosas, el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, tal como lo estable el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas y demostrado como está la condición del obligado alimentario, es importante destacar antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de revisión de obligación de manutención, y por cuanto este tribunal observa que las partes en su oportunidad de la celebración del acto conciliatorio no llegaron a un acuerdo, aunado a ello la parte demandada no se negó en aumentar la obligación de manutención, haciendo la salvedad que en el momento de aumentarle el sueldo aumentaba la misma ajustado a sus posibilidades económicas, quien en la oportunidad procesal que le otorga la ley para promover alguna prueba que le favoreciera, hizo uso de ese derecho, por lo que a juicio de esta juzgadora es procedente la solicitud de revisión de obligación de manutención intentada por la ciudadana MILEIDA COROMOTO CASTELLANO BRACAMONTE, en representación de su hijo (identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), contra el ciudadano CARLOS JAVIER FERNANDEZ PEREZ.
Ahora bien como quiera que en autos quedó demostrada la capacidad económica del obligado, según su manifestación en el escrito que consta al folio 31 del presente expediente, en donde consigna copia de la nómina de pago donde se demuestra que efectivamente le aumentaron el sueldo y que está dispuesto en darle como aumento en cuanto a la manutención de doscientos bolívares (Bs. 200,00), en cuanto a los gastos en el mes de diciembre para los gastos de ropa y calzado la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) y para los gastos de útiles y uniformes en el mes de septiembre la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), en este sentido para la fijación de la obligación de manutención el Tribunal debe tomar en consideración los elementos señalados en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que reza textualmente: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”
En el presente caso, es evidente la necesidad o interés del niño en los primeros años de su vida y necesita de la atención y dedicación de ambos padres para un mejor desarrollo integral, requiere de una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética en los términos contemplados en el artículo 30 eiusdem, ambos padres son los principales obligados en garantizar a su hijo este derecho.
En cuanto al principio de la unidad de la filiación y la equidad del género en las relaciones familiares , ambos padres deben asumir la crianza, educación, alimentación, cuidados entre otros para con su hijo en igualdad de responsabilidad aun cuando estén separados, en el presente caso se observa que es la madre del niño la que cumple en forma directa estas obligaciones, por otro lado, hoy en día el Estado reconoce el trabajo en el hogar, en esa noble labor que asume la madre de criar, cuidar y atender a su hijo, como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo que debe ser tomado en cuanta por el Juez para tomar su decisión.

Por último en cuanto a la capacidad económica del obligado, está demostrado en forma expresa, por cuanto consta en autos la información requerida por este tribunal en fecha 10-10-2013 según oficio Nº 305 respecto a los beneficios contractuales y demás datos laborales del ciudadano Carlos Javier Fernández Pérez, de donde se evidencia la capacidad económica del obligado.
En base a tales fundamentos de hecho y de derecho, este Juzgado, actuando de manera, proporcional, justa y equitativa, en cumplimiento de los fines de la justicia, y siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, así como la capacidad económica del obligado, en atención a lo señalado por la madre de su hijo considera procedente aumentar la obligación de manutención en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES, (1.300,00), para la obligación de manutención, los últimos días de cada mes, que deberá cumplir el padre sin falta y en forma obligatoria, para los gastos en el mes de Septiembre la cantidad de UN MIL BOLÌVARES (Bs. 1.000,00) y para los gastos del mes de Diciembre la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) . Y así se decide.
En cuanto a los gastos médicos y de medicinas que su hijo pueda requerir, ambos padres deben cancelar estos gastos cubriendo cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de su hijo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la obligación de manutención formulada por la ciudadana MILEIDA COROMOTO CASTELLANO BRACAMONTE, en contra del ciudadano CARLOS JAVIER FERNANDEZ PEREZ.
2) Se fija el aumento de la obligación de manutención en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES, (1.300,00), mensuales que el padre deberá entregar a la madre de su hijo sin falta, los últimos días de cada mes.
3) En cuanto a los gastos de útiles escolares y uniformes escolares por la época del mes de Septiembre, se fija la cantidad de UN MIL BOLÌVARES (Bs. 1.000,00) y para los gastos de vestuario y calzados en el mes de diciembre UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES, (1.300,00).
4) En cuanto a los gastos de medicinas y honorarios médicos que sus hijos puedan requerir, ambos padres deben cumplir este gasto aportando cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de su hijo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este tribunal. Se acuerda notificar a las partes de esta decisiòn.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria

Abg. Magaly Pérez
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos, se publicó la presente sentencia siendo las 11:00 de la mañana. Conste,

La Secretaria

Exp Nº 1220-13
magperez