REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, diecisiete de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2014-000122
PARTE ACTORA: NARCISO RAMON GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.119.801.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN CESARE RECINE RANAUDO, RIF: J-31567707-5, y solidariamente a la ciudadana: MARIA RECINE CAMPOLITI, titular de la cédula de identidad N°. V-4.606.229.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. XIOMARA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.941.773 e inscrita en el Inpreabogado Nº 114.821.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA CON FUERZA DEFINITIVA

ACTA DE MEDIACION
En el día de hoy, 17 de marzo de 2014, siendo las 2:00p.m.,comparecen de forma voluntaria el Abogado JOSE OTILIO MORENO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NARCISO RAMON GUTIERREZ, por una parte y por la otra la ciudadana MARIA RECINE CAMPOLITI, en su condición de demandada solidariamente y representante de la demandada SUCESIÓN CESARE RECINE RANAUDO, asistida por la Abogada XIOMARA HERNANDEZ, todos arriba identificados; quienes solicitan a la ciudadana Jueza se sirva fijar una audiencia conciliatoria, toda vez que han decidido poner fin al presente juicio, la Juez oída a las partes, acuerda lo solicitado, procediendo a impartir las bases de la misma. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran una MEDIACION que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: La representante legal de la demandada manifiesta ser cierto lo manifestado por el accionante en el libelo de la demanda, y que solo le adeuda la cantidad de Bs. 350.000,00, por cuanto el resto de lo reclamado, es decir, la cantidad de Bs. 6.891,07 ya le fue pagado como adelanto de prestaciones sociales; por lo que ofrece pagar en este mismo acto la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (350.000,00). SEGUNDA: Como consecuencia de lo establecido por la representación de la parte demandada, el apoderado del accionante en nombre de su representado, acepta conforme el ofrecimiento, reconociendo lo antes descrito. TERCERA: El representante del accionante oído y analizado los argumentos y alegaciones de LA PARTE PATRONAL expuesto en las cláusulas que anteceden, habiendo verificado la realidad de los hechos acepta en nombre de su representado, sin coacción alguna y de forma voluntaria, los conceptos ofrecidos ya verificados, estudiados en el presente acto y señalados en el libelo de la demanda. Así mismo, la parte demandada a objeto de dar por terminado el litigio a que se hace mención en el libelo de la demanda y/o precaver litigios eventuales con todas sus incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios entre otros; y mediante mutuas y reciprocas concesiones, la representante de la demandada, debidamente asistida de abogado, paga en este acto la cantidad total de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIBN CENTIMOS (350.000,00). Las concesiones mutuas y reciprocas consisten en que LA DEMANDADA convienen en pagar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (350.000,00); en este acto mediante Cheque Nº 24535133, de la cuenta cliente N°. 01140326303260053905, del Banco BANCARIBE, emitido a nombre del accionante. CUARTA: Las partes declaran que con el pago de la cantidad de dinero a que se contrae la cláusula anterior se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual (conforme al derecho común) surgida o que pueda surgir entre ellas. En virtud tal, el demandante plenamente facultado declara que con el recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, LAS DEMANDADAS nada le adeudan por los conceptos antes descritos.

DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN POR EL CIUDADANO JUEZ
Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdos contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, es por lo que ambas partes; de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 11 de su Reglamento, así como lo establecido en el artículo 89 literal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan al Ciudadano Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, así mismo, que se hayan cumplidos los extremos de la Ley Orgánica del Trabajo y de su Reglamento, acuerde su Homologación.

Acto seguido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente mediación y le da el carácter de cosa juzgada; se acuerda la expedición de copias certificadas solicitadas por las partes, quienes las reciben conformes en este mismo acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA,



ABG. LIGIA LOPEZ CARIELES. ABG. MARLENE RODRIGUEZ
Los Comparecientes:
APODERADO JUDICIAL PARTE ACCIONANTE,








REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA Y ABOGADA ASISTENTE,