REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 18 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2013-000639
PARTE ACTORA: VANESSA ALEXANDRA MENDOZA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.024.532
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PIPO, C.A., inscrita en el registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha: 13-09-2002, bajo el N° 75, tomo 124-A, representada por su presidente, ciudadano: GERARDO ANTONIO ROJAS PEROZA, titular de la cédula de identidad N°. V-10.637.146
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.980.207 e inscrito en el Inpreabogado Nº 109.628.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA CON FUERZA DEFINITIVA

ACTA DE MEDIACION
En el día de hoy, 18 de marzo de 2014, siendo las 9:30p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el INICIO de la audiencia preliminar, se deja constancia de la constancia de la comparecencia de la accionante ciudadana: VANESSA ALEXANDRA MENDOZA ALVARADO, debidamente representada por su apoderada judicial, abogada GLADYS DE FERRARO, por la parte demandada INVERSIONES PIPO, C.A., comparece su apoderado judicial, el Abogado LUIS FERNANDEZ, cualidad que se evidencia en autos, todos arriba identificados. Iniciada la audiencia, se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran una MEDIACION, previa auditoria de las pruebas, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: El representante legal de la demandada manifiesta que solo le adeuda al accionante, la cantidad de Bs. 55.000,00, por cuanto el resto de lo reclamado, ya le fue pagado como adelanto de prestaciones sociales en la oportunidad correspondiente; por lo que ofrece pagar la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 55.000,00). SEGUNDA: Como consecuencia de lo establecido por la representación de la parte demandada, la accionante representada de su apoderado judicial, acepta conforme el ofrecimiento, reconociendo lo antes descrito. TERCERA: La accionante oído y analizado los argumentos y alegaciones de LA PARTE PATRONAL expuesto en las cláusulas que anteceden, habiendo verificado la realidad de los hechos y auditadas como fueron las pruebas, acepta sin coacción alguna y de forma voluntaria, los conceptos ofrecidos ya verificados, estudiados en el presente acto y señalados en el libelo de la demanda. Así mismo, la parte demandada a objeto de dar por terminado el litigio a que se hace mención en el libelo de la demanda y/o precaver litigios eventuales con todas sus incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios entre otros; y mediante mutuas y reciprocas concesiones, el representante de la demandada, ofrece pagar la cantidad total de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 55.000,00), EL DÍA 21 DE ABRIL DE 2014, por ante la URDD de este Tribunal. Las concesiones mutuas y reciprocas consisten en que LA DEMANDADA convienen en pagar la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 55.000,00); para el día 21-04-2014. En este estado, la parte accionante y su apoderada judicial aceptan lla cantidad ofrecida y la forma de pago. CUARTA: Las partes declaran que con el pago de la cantidad de dinero a que se contrae la cláusula anterior se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual (conforme al derecho común) surgida o que pueda surgir entre ellas. En virtud tal, el demandante plenamente facultado declara que con el recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, LA DEMANDADA nada le adeuda por los conceptos antes descritos.

DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN POR EL CIUDADANO JUEZ.
Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdos contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, es por lo que ambas partes; de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 11 de su Reglamento, así como lo establecido en el artículo 89 literal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan al Ciudadano Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, así mismo, que se hayan cumplidos los extremos de la Ley Orgánica del Trabajo y de su Reglamento, acuerde su Homologación.

Acto seguido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente mediación y le da el carácter de cosa juzgada; se acuerda la expedición de copias certificadas solicitadas por las partes, quienes las reciben conformes en este mismo acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG. LIGIA LOPEZ CARIELES. ABG. MARLENE RODRIGUEZ
Los Comparecientes:
PARTE ACCIONANTE y APODERADA JUDICIAL,








APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA,