Visto que en este Tribunal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente NO HABIA AUDIENCIA Desde el: 06-11-2013. “En virtud de que la Juez Titular de este Despacho; Abg. Senaida Rosalía González Sánchez, fue designada por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia; Magistrada: Gladys María Gutiérrez Álvarez en comisión Judicial de fecha 04 de Noviembre de 2013, Jueza provisoria de la Corte de Apelaciones y Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa”. Y por cuanto Desde la presente fecha: 11-03-2014, quien aquí suscribe Abg. José Enrique Mendoza Guillen, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.669.860, fue designado por la Comisión Judicial mediante oficio Nº CJ-14-0220 de fecha: 13-02-2014, para cumplir las funciones como Juez Provisorio en este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien se juramento ante la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Abg. Senaida Rosalía González Sánchez, mediante Acta de Juramentación Nº CJP-2014-055 de fecha: 11-03-2014; en consecuencia Asumirá sus funciones y ocupara Vacante Absoluta a partir del día de hoy: Martes: 11-03-2014; por lo que en consecuencia, a los fines de garantizar un debido proceso se ABOCA al conocimiento de la presente Causa, en igual forma se deja constancia de que la Abg. José Enrique Mendoza Guillen, Juez Provisorio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, no se encuentra incurso en ninguna Causal de Inhibición, conforme a lo dispuesto en el Artículo: 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Agréguese el presente Auto de Abocamiento a los Asuntos del Tribunal y Publíquese en la Cartelera del Tribunal. Y por recibido el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogado José Ramón Salas, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 25-08-95, soltero, de profesión u oficio Obrero, reside en el Barrio la Fe y Alegría, carrera 4, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, hijo de padres desconocidos, titular de la cédula de identidad, V-25.938.930, por la presunta comisión del delito de CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY
PRIMERO
Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 01 de Abril del 2011, siendo las 06:00 horas de la tarde horas. Los ciudadanos JOSE VICENTE CANELONES ANDRADE Y LUIS LINARES, maestro de la Entidad de Atención para Varones de Guanare estado Portuguesa, habían sacado ese día a todos los adolescentes que se encontraban recluidos en dicho centro hacia el Baño, para que se ducharan y se hicieran aseo personal, en el momento que se estaban bañando se formo una pelea entre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY presuntamente estaba tratando de ahogar a la mencionada victima metiéndole la cabeza en un tubo de agua; una vez que los mencionados maestros se percataban de la situación de pelea que se estaba presentando en las duchas del referido centro de reclusión para adolescente, intervienen en la misma y logran calmar a los mencionados adolescentes que estaban peleando y levantan el informe de novedades
Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:
PRIMERO: INFORME: de fecha 01 de Abril de 2011, en esta misma fecha siendo las 06:30 aproximadamente, es sorprendido por los facilitadores; José Vicente Canelón y Luis Linares al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY titular de la cédula de identidad C.l. V- 25.938.930, quien se encuentra bajo la orden del Juez de Ejecución golpeando y tratado de meterle la cabeza en el pipote de agua que se encuentra en la última ducha (04) al otro adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY titular de la C.l. V- 25.652.350, quien se encuentra bajo la orden del Juez de Control N° 02, en lo que pudiese ser calificado entre los delitos tipificado en el (C.P.) como intento de Homicidio en el grado de frustración ya que gracias a la rápida Intervención de los facilitadores: José Vicente Canelón y Luis Linares; los jóvenes fueron separados, evitando así consecuencias nefastas, posteriormente es parado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a su dormitorio (cuarto 01) y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, al cuarto N° 04, en esta oportunidad se contó con el apoyo del facilitador Vicente Torrealba, seguidamente se le notifica vía telefónica a la Lie. Yuraima Calibe, Directora de la Institución y a la Doctora Aramary Terán, Consultora Jurídica de la misma, quien a su vez participaron al Fiscal Quinto del Ministerio Publico de tal situación para que realicen los procedimientos legales a que diera lugar. Es de hacer notar que todo esto sucedió al momento de la ducha a las 6:50 pm. se le informa al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY de la sanción impuesta calificada como en la normativa como "Grave", se negó rotundamente a firmar tal sanción, a las 7:20 pm. De la noche el joven IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, comienza a proferir amenazas de muerte en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, y por autorización de la Lie. Yuraima Catise, es cambiado el adolescente: ALVARO SILVA, al área de la fase 01, para resguardar su integridad física. Es todo.
SEGUNDO: Acta de Entrevista, de fecha 09-10-2012. En esta misma fecha, siendo las 02:10 horas de la tarde, se presentó ante esta Fiscalía Quinta del Ministerio Público, previa citación al ciudadano: JOSÉ VICENTE CANELÓN ANDRADE, venezolano, Natural de Guanare, Estado Portuguesa, 38 años de edad, fecha de nacimiento: 10-05-1974, soltero, Oficios: Facilitador, 9561892, en su condición de testigo en los hechos que se investigan, con el fin de tomarle versión de los hechos, manifestando lo siguiente: "El día 01 de abril del 2011, en horas de la tarde, horas de la ducha aproximadamente de 05:30 a 06:00 pm. Los adolescentes fueron sacado para el baño para su aseo personal, lo cuales estábamos mi compañero Luis Linares y mi persona, en el momento que se estaban duchando se formó una pelea, lo cuales eran el adolescente GIOVANNI SAAVEDRA Y ALVARADO EDUARDO SILVA LINARES, donde GIOVANNI SAAVEDRA, estaba tratando de ahogarlo, metiéndole la cabeza en un tobo de agua. Es todo SEGUIDAMENTE EL DECLARANTE FUE INTERROGADA DE LA MANERA SIGUIENTE PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, fecha, hora y Lugar donde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: "Eso fue el 01-04-2011, a eso de la 05:30 de la tarde, en la Entidad de Atención para Adolescente Guanare, Estado Portuguesa". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, el nombre del adolescente que estaba ahogando a IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY? Contesto: " IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY ". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que se encontraba haciendo los adolescentes al momento de la pelea? Contesto: "Duchándose, ya que es la rutina de todos los día a esa misma hora". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien estaba presente al momento que se suscitaron los hechos antes narrados? Contesto: "Luis Linares, y mi persona". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, desea agregar algo más a su entrevista? Contesto: "No, Es todo". Termino, se leyó y estando conformes firman.
TERCERO: Acta de Entrevista, de fecha 09-10-2012. En esta misma fecha, siendo las 02:55 horas de la tarde, se presentó ante esta Fiscalía Quinta del Ministerio Público, previa citación el ciudadano: VÍCTOR MANUEL TORREALBA, venezolano, Natural de Guanare, Estado Portuguesa, 47 años de edad, fecha de nacimiento: 25-01-1965, soltero, Oficios: Facilitador, residenciado Mesa de Cavacas Barrio Mata Verde segundo callejón casa numero 2-139, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.255.730, teléfono de ubicación 0424-5066180, en su condición de testigo en los hechos que se investigan, con el fin de tomarle versión de los hechos, manifestando lo siguiente: "El día 01 de abril del 2011, en horas de la tarde, yo me encontraba en el servicio de entrada principal donde se lleva el libro de novedades diarias, se presentan los facilitadores José Canelón y Luis Linares, los cuales manifiestan la novedad de que IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, tenia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, dentro del pipote de agua de la ducha, pero en ningún momento estuve presente ya que estaba en el área de la entrada principal es todo.
CUARTO: ACTA DE INSPECCIÓN, 03 de Diciembre del 2013, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE JUAN CARLOS GUEDEZ y EDISON GARMENDIA, en el sitio del suceso: Instalaciones de la Entidad De Atención Para Varones De Guanare Estado Portuguesa lugar en el cual se acuerda realizar inspección técnica, conforme a lo establecido en el Articulo 202 Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto procede dejando constancia de lo siguiente "El lugar objeto de la presente inspección, resulta ser un sitio cerrado perteneciente a las instalaciones ya mencionadas, donde se deja constancia de la existencia del área de dichas, describiendo las mismas, el agua se almacena en tobos grandes. Abg. José Ramón Salas, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa, donde se citó para el día jueves 14-11-2013, a las 08:30 am al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, en su condición de víctima en la causa 18F5-1C-00054.2011.
SEXTO: COMUNICACIÓN N° 0670-13, de fecha 29 de noviembre del 2013, suscrita por el Supervisor (CPEP) GRATEROL JOSÉ GREGORIO, Coordinador de Vigilancia y Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial N° 1 "Los Próceres" Municipio Guanare Estado Portuguesa, dirigido al Abg. José Ramón Salas, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, donde acusa recibo de oficio N° 18-F5-1C-1309-2013, de fecha 29-11-2013, informando que se trasladaron hacia la dirección aportada para ubicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, en su condición de víctima en la causa 18F5-1C-00054.2011, no logrando la ubicación de la dirección donde reside el mencionado adolescente, y las personas que residen en el lugar manifestaron que no conocían al prenombrado, que no reside en el Barrio Los Canales, calle principal, casa sin número, sector Los Guasimitos del Municipio Guanare Estado Portuguesa, dirección aportada para su ubicación.
T E R C E R O
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Fiscal Quinto del Ministerio Público en su escrito de Solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, argumentó que:
“… luego de efectuado el respectivo análisis de la presente causa, nos encontramos que el resultado de la investigación no establece plenamente la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de 15 años de edad, en el hecho investigado, además no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, puesto que el informe suscrito por los maestros guías de la entidad Atención para Varones Guanare se deja constancia que se levantó el mismo al haberse presentado una situación de riña entre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y el adolescente que aparece como victima ALVARADO EDUARDO SILVA LINARES, y que presuntamente el adolescente imputado estaba tratando de ahogar a la victima, metiéndole la cabeza en un tobo de agua. …” OMISSIS... (Resaltado en negritas nuestro).
Continúa el Ministerio Publico señalando: Que del resultado de la investigación, consta en las actuaciones las declaraciones de los ciudadanos José Vicente Canelón Andrade y Víctor Manuel Torrealba, declarando el primero que se presento una pelea
Por lo tanto no se logró determinar en el transcurso de la investigación que los adolescentes investigados fueran parte de los responsables del hecho ocurrido en esta causa, e individualizar su actuar, por cuanto en su denuncia
Ahora bien, ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional lo siguiente: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.
De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público es a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen al adolescente, sino de todos aquellos que puedan liberarlo de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir a los adolescentes la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal, así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia, conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 25-08-95, soltero, de profesión u oficio Obrero, reside en el Barrio la Fe y Alegría, carrera 4, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, hijo de padres desconocidos, titular de la cédula de identidad, V-25.938.930; por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la misma Ley. ASI SE DECIDE.
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