Visto que en este Tribunal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente NO HABIA AUDIENCIA Desde el: 06-11-2013. “En virtud de que la Juez Titular de este Despacho; Abg. Senaida Rosalía González Sánchez, fue designada por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia; Magistrada: Gladys María Gutiérrez Álvarez en comisión Judicial de fecha 04 de Noviembre de 2013, Jueza provisoria de la Corte de Apelaciones y Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa”. Y por cuanto Desde la presente fecha: 11-03-2014, quien aquí suscribe Abg. José Enrique Mendoza Guillen, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.669.860, fue designado por la Comisión Judicial mediante oficio Nº CJ-14-0220 de fecha: 13-02-2014, para cumplir las funciones como Juez Provisorio en este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien se juramento ante la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Abg. Senaida Rosalía González Sánchez, mediante Acta de Juramentación Nº CJP-2014-055 de fecha: 11-03-2014; en consecuencia Asumirá sus funciones y ocupara Vacante Absoluta a partir del día de hoy: Martes: 11-03-2014; por lo que en consecuencia, a los fines de garantizar un debido proceso se ABOCA al conocimiento de la presente Causa, en igual forma se deja constancia de que la Abg. José Enrique Mendoza Guillen, Juez Provisorio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, no se encuentra incurso en ninguna Causal de Inhibición, conforme a lo dispuesto en el Artículo: 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Agréguese el presente Auto de Abocamiento a los Asuntos del Tribunal y Publíquese en la Cartelera del Tribunal.

Y que en fecha:20-12-2013, se recibió oficio Nº 18-F05-1C-1429-13 de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogado JOSE RAMON SALAS, en la causa que se le sigue al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), por el delito CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de BETZAIDA GONZALEZ(ingreso 1C-871-14). Y por cuanto NO HUBO AUDIENCIA en este Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control Nº 1 DE ESTA Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, y en virtud: que la Juez Titular de este Despacho; Abg. Senaida Rosalía González Sánchez, fue designada por la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Gladis Maria Gutiérrez Álvarez en comisión Judicial de fecha 04 de Noviembre de 23013, Jueza provisoria de la Corte de Apelación y Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de esta Sección de responsabilidad Penal del adolescente mediante auto dictado en esta misma fecha: Acordó ; darle entrada como ingreso en libro de Causa llevado por este Tribunal y se le asigno el Nº 1C-871-14, en igual forma se acordó declarar con lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) venezolano, de 16 años de edad, se desconocen demás datos; quién se encuentra debidamente asistido por la abogada TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, Defensora Pública Segunda Especializada en materia de Responsabilidad de Adolescentes, domiciliada en el Edificio sede del Palacio de Justicia de esta ciudad de Guanare, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6º, 43 numeral 25º, 45 numeral 2º todos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 561 literal “d” y 650 literal “c” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.



En este sentido, resulta pertinente traer a colación la Sentencia N° 627, de fecha 03-11-05, dictada en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: Deyanira Nieves Bastidas, donde la sala estableció lo siguiente:

“En efecto, establece el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal (Desde la Reforma y Entrada en Vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 13-01-2013, Artículo: 305 de la Norma Adjetiva Penal), que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el Artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del Derecho Constitucional a la Defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus Artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”.

Criterio que acoge este tribunal, y por cuanto el Ministerio Publico, señala la imposibilidad de atribuirle materialmente el hecho al imputado, pasa este jurisdiccente a decidir en los términos siguientes:




P R I M E R O

DESCRIPCIÒN OBJETO DE LA INVESTIGACIÒN

En fecha 27 de Septiembre de 2012, siendo aproximadamente las cuatro (04) horas de la madrugada, en el barrio Los Malabares sector La Invasión, casa s/n. Guanare, estado Portuguesa, cuando la ciudadana BETZAIDA GONZALEZ, se encontraba durmiendo en su casa ubicada en la dirección antes mencionada, y se despertó porque escucho que estaban cayendo piedras a su casa, decidió levantarse y ver que era lo que pasaba, cuando observo a los dos personas que presuntamente estaban tratando de ingresar a su vivienda, momento en la cual la victima salió de su residencia a pedir ayuda a sus vecinos y según la denuncia escrita formulada por el cónyuge de la victima Joandri Quintero, los sujetos desistieron de la acción y se dieron a la Fuga, sin embargo la ciudadana Betzaida González logro identificar a unos de ellos, quien conoce por nombre ADRIAN MUÑOZ.

PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02 de octubre del 2012, suscrita por el ciudadano JOANDRI QUINTERO, quien en su escrito de denuncia manifestó que el día 27 de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las cuatro (04:00) horas de la madrugada, en el Barrio Los Malabares, sector La Invasión, casa sin número, Guanare, Estado Portuguesa, cuando su cónyuge, la ciudadana BETZAIDA GONZÁLEZ, se encontraba durmiendo en su casa ubicada en la dirección antes mencionada, y se despertó porque escuchó que estaban cayendo piedras a su casa, decidió levantarse y ver que era lo que pasaba, cuando observó a dos personas que presuntamente estaban tratando de ingresar a su vivienda, momento en el cual la víctima salió de su residencia a pedir ayuda a sus vecinos y en virtud de ello los sujetos desistieron de la acción y se dieron a la fuga, y según lo manifestó por el denunciante, su cónyuge la ciudadana Betzaida González logró identificar a uno de ellos, a quien conoce por nombre (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).
SEGUNDO: OFICIO Nº 18F05-1C-094-2013, de fecha 25 de enero de 2013, suscrita por el Abg. José Ramón Salas, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa, dirigido al Comisario Jefe del Centro de Coordinación Policial Nº 01 "Los Próceres", Guanare del Estado Portuguesa, remitiendo copia de las actuaciones a los fines de que realizaran las diligencias pertinentes para el esclarecimiento del hecho denunciado, entre ellas: Las actas de entrevistas de los ciudadanos Joandri Quintero y Betzaida González, declaraciones de posibles testigos y la identificación plena del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).
TERCERO ACTA POLICIAL, de fecha 17 de diciembre de 2012, suscrita por el OFICIAL AGREGADO (CPEPT) SEGOVIA PAULINO, destacado en la Departamento de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial N° 01 "Los Proceres", Guanare del Estado Portuguesa, quien deja constancia que realizó citaciones al ciudadano Joandri Quintero y a la ciudadana Betzaida González, siendo recibidas las mismas por la ciudadana Maritza Quintero, progenitura del primero mencionado, quien le informaría de dichas citaciones a su hijo, ya que el mismo se había mudado para el Municipio Esteller del Estado Portuguesa. Nuevamente el funcionario actuante envía citación a los mencionados ciudadanos y la ciudadana Maritza Quintero, progenitura del ciudadano Joandri Quintero informó a la comisión policial que habló con su hijo y el le manifestó que no iba a continuar con el proceso de la denuncia y que iba a desistir de la misma porque se le dificultaba para llegar hasta la ciudad de Guanare y quería dejar todo hasta ahí.
CUARTO: ACTA POLICIAL, de fecha 23 de diciembre de 2012, suscrita por el OFICIAL AGREGADO (CPEPT) SEGOVIA PAULINO, destacado en la Departamento de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial N° 01 "Los Proceres", Guanare del Estado Portuguesa, quien deja constancia que realizó citaciones al ciudadano JOANDRI QUINTERO y a la ciudadana BETZAIDA GONZALEZ, a si como diligencias de investigación a los fines de identificar plenamente e individualizar al adolescente Adrián Muñoz. Las citaciones a los ciudadanos Joandri Quintero y a la ciudadana Betzaida González fueron recibidas las mismas por la ciudadana Maritza Quintero, progenitora del ciudadano Joandri Quintero, quien le informaría de dichas citaciones a su hijo, ya que el mismo se había mudado para el Municipio Esteller del Estado Portuguesa. Nuevamente el funcionario actuante envía citación a los mencionados ciudadanos y la ciudadana Maritza Quintero, progenitora del ciudadano Joandri Quintero informó a la comisión policial que habló con su hijo y el le manifestó que no iba a continuar con el proceso de la denuncia y que iba a desistir de la misma porque se le dificultaba para llegar hasta la ciudad de Guanare y quería dejar todo hasta ahí, además informó que la esposa de su hijo, la ciudadana Betzaida González, tampoco asistiría para la entrevista ya que no va a continuar con el proceso. Asi mismo, el funcionario deja constancia que se entrevistaron con una ciudadana del sector de nombre Yamileth Coromoto Fernandez, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.725.691, de profesión docente y miembro del Consejo Comunal del Barrio Los Malabares, Sector la Invasión de Guanare Estado Portuguesa, quien informó que el adolescente Adrián Muñoz no vive actualmente en esa comunidad y que ella no tiene conocimiento de su residencia, de manera que no se pudo identificar plenamente. Anexaron boletas de notificación firmadas por la ciudadana Martiza Quintero, progenitora del ciudadano Joandri Quintero.


S E G U N D O

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

El Fiscal V del Ministerio Público en su escrito, argumentó que hecho un análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de un delito Contra la Propiedad, mas sin embargo esta absolutamente demostrado por la investigación que no logra establecerse plenamente la responsabilidad penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)en el hecho investigado por unos de los DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD y que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, concluyendo que ante la imposibilidad de atribuirle materialmente el hecho al imputado solicita EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

Establece el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente. :

“…Finalizada la investigación, el o la fiscal del Ministerio Público deberá:
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción...”

Encontrándose que lo peticionado por el Ministerio Público se adecua perfectamente a lo señalado por dicha ley.

En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la Acción Penal Pública, por cuanto como antes se señaló, no surgieron elementos de convicción que permitan establecer tanto la ocurrencia del hecho punible investigado, su tipicidad y la participación o autoría del adolescente imputado en el mismo, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador en el Artículo 561, literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razón por la cual solicitó ante este tribunal de Control, en Aplicación del Principio de la Responsabilidad del Adolescente y el Principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los Articulo 528 y 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, sea DECRETADO el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en concordancia con el Artículo 318, Ordinal 4o, del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época de los hechos acaecidos), el cual establece que: a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan determinar el carácter de las lesiones sufridas por la victima, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado, resultando evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, a favor del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).

Señala el solicitante en su escrito, que del análisis de las actas procesales que conforman esta investigación, se presume la existencia de un hecho punible y el mismo se perpetro en contra de la ciudadana: BETZAIDA GONZALEZ, sin embargo existe la falta de certeza de participación de adolescente, aunado a que la denunciante no compareció ante Fiscalía en aras de rendir entrevista sobre lo sucedido, además que no existen testigos presénciales del hecho y no hay razonable posibilidad de incorporar nuevos datos a la o investigación por el tiempo transcurrido ni hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, motivo por el cual, tal como lo solicitan el Fiscal V del Ministerio Público, debe este Tribunal DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), en la presunta comisión de uno de los Delitos: Contra la Propiedad, en perjuicio de la ciudadana BETZAIDA GONZALEZ, con base a lo dispuesto en el Artículo: 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación al Artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. (Desde la reforma y entrada en Vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 13-01-2013, Artículo: 300, Numeral 4º de la Norma Adjetiva Penal). ASI SE DECIDE