Visto que en este Tribunal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente NO HABIA AUDIENCIA Desde el: 06-11-2013. “En virtud de que la Juez Titular de este Despacho; Abg. Senaida Rosalía González Sánchez, fue designada por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia; Magistrada: Gladys María Gutiérrez Álvarez en comisión Judicial de fecha 04 de Noviembre de 2013, Jueza provisoria de la Corte de Apelaciones y Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa”. Y por cuanto Desde la presente fecha: 11-03-2014, quien aquí suscribe Abg. José Enrique Mendoza Guillen, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.669.860, fue designado por la Comisión Judicial mediante oficio Nº CJ-14-0220 de fecha: 13-02-2014, para cumplir las funciones como Juez Provisorio en este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien se juramento ante la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Abg. Senaida Rosalía González Sánchez, mediante Acta de Juramentación Nº CJP-2014-055 de fecha: 11-03-2014; en consecuencia Asumirá sus funciones y ocupara Vacante Absoluta a partir del día de hoy: Martes: 11-03-2014; por lo que en consecuencia, a los fines de garantizar un debido proceso se ABOCA al conocimiento de la presente Causa, en igual forma se deja constancia de que la Abg. José Enrique Mendoza Guillen, Juez Provisorio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, no se encuentra incurso en ninguna Causal de Inhibición, conforme a lo dispuesto en el Artículo: 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Agréguese el presente Auto de Abocamiento a los Asuntos del Tribunal y Publíquese en la Cartelera del Tribunal; Visto el escrito presentado por la Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual solicita CESE MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la ciudadana: YULIMAR ROMERO ROMERO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-13.035.840, de 36 años de edad, lo cual fue acordado en fecha 11-03-2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 120 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 81 al 86 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y donde este Tribunal Ordeno por el lapso de Tres (03) meses, incluyendo rondas policiales y toda vez que dicho Lapso transcurrió y no habiendo solicitud de prorroga de la misma, es por ello que se considera procedente dicha petición. ASI SE DECIDE.
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