REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 19 de Marzo de 2014
Años: 203º y 155º.

CAUSA Nº 2C-900-14.
JUEZ DE CONTROL 2 NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.
LA SECRETARIA ABG. NEYHE ALEJANDRA BRACHO.
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABG. REBECA PACHECO ARIAS.

DEFENSORA PÚBLICA II (E):
ABG. TANIA MARÍA RIVERO PARGAS.

ADOLESCENTE IMPUTADO: (se omite)
REPRESENTANTE LEGAL DEL IMPUTADO: (se omite)
VICTIMA:
El ESTADO VENEZOLANO.

TIPO DE DECISIÓN:
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.



La Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco Arias, en el marco del inicio de la audiencia preliminar pautada, acusó al adolescente (se omite), por el delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, acogiéndose el imputado al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.


HECHOS ATRIBUIDOS EN EL LIBELO ACUSATORIO

El Ministerio Público manifestó que los hechos que dieron lugar a la acusación en la presente causa, referida al tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento, ocurrieron en fecha veinticinco (25) de Enero de 2014, siendo las 8:20 horas de la noche, cuando los funcionarios Oficial Agregado Roger Acosta y Sanz Manzano Jaime Alexander, adscritos a la Brigada Motorizada Edgar Silva (El Progreso) de la Coordinación Policial 01 Guanare, efectuaban recorrido de rutina por el Barrio Los Malabares y cuando iban por la calle principal, visualizaron a dos ciudadanos que se trasladaban en un vehículo tipo bicicleta, quienes al percatarse de la presencia de la comisión se tornaron nerviosos, por lo cual les fue dada la voz de alto, procediendo a efectuar la revisión corporal, incautándole al adolescente que quedó identificado como (se omite), un bolso tipo koala de color gris y marrón, marca ABISMO, contentivo en uno de sus compartimientos quince (15) trozos de pitillo elaborados en material sintético transparente, con una sustancia rocosa de de color beige, de olor fuerte (presunto crack) y seis (6) envoltorios de material sintético de color negro, con una sustancia rocosa de color blanco, de olor fuerte (presunta cocaína), mientras que al adolescente identificado como (se omite), no le fue incautado sustancia u otro objeto de interés criminalístico, razón por la cual, respecto de este último, fue solicitado el sobreseimiento definitivo de la causa.

Dichas sustancias, indicó el Ministerio Público, al ser sometidas a la prueba de orientación practicada por el experto toxicólogo Juan José Ledezma, arrojó que la muestra “A” consistente en 15 trozos de pitillos elaborados en material sintético de aspecto transparente, contenidas de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, tenía un peso bruto de cuatro gramos con cuatrocientos miligramos (4,400grs ) y un peso neto de tres (3 gramos (3,200 grs) de cocaína, al ser sometida a los reactivos Scott y Marquiz.

Igualmente la muestra “B” consistente en 6 envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético de color negro, que contenían una sustancia entre polvo y rocosa de color blanco, tenía un peso bruto de dieciséis gramos con doscientos miligramos (16,200grs ) y un peso neto de trece gramos con trescientos miligramos (13,300 gramos) de cocaína, al ser sometida a los reactivos Scott y Marquiz, para un total de 16,500 gramos de cocaína.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público que presentó el escrito de acusación consideró como fundamentos de la acusación los siguientes:

Acta Policial, de fecha 25 de Enero de 2014, suscrita por los funcionarios Acosta Roger y Sanz Manzano Jaime Alexander, adscritos a la Coordinación Policial 01 Edgar Silva, donde dejan constancia del procedimiento efectuado en la calle principal del Barrio Los Malabares, cuando estaban en labores de rutina y aprehendieron al adolescente (se omite), quien cargaba un bolso tipo koala de color gris y marrón, marca ABISMO, contentivo en uno de sus compartimientos quince (15) trozos de pitillo elaborados en material sintético transparente y seis (6) envoltorios de material sintético de color negro, sustancias que resultaron ser cocaína, según la prueba de orientación.

Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Detective Juan Briceño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quien manifestó que una comisión de la Policía local, representada por el funcionario Roger Acosta, presentó en calidad de detenidos a los adolescentes (se omiten, quienes estaban presuntamente relacionados con un delito de drogas. Así mismo consignó evidencias físicas incautadas en el procedimiento referidas a 15 trozos de pitillos transparentes y 6 envoltorios elaborados en material sintético de color negro.

Inspección 143, suscrita por los Detectives Juan Guédez y Guzmán Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, practicada en una vía pública, ubicada en el Barrio Los Malabares, calle principal, Municipio Guanare, constituida por un sitio de suceso abierto, clima cálido e iluminación natural de buena intensidad, topográficamente plano, con capa de asfalto, provista de aceras laterales, de fácil acceso al público, vía utilizada para el paso de vehículos en ambos sentidos, alrededor hay viviendas familiares de diversos colores y modelos y a la vista del observador se ubica la fachada de una vivienda sin número provista de cerca protectora, con paredes de bloques sin frisar, de color blanco con portón de hoja tipo corredizo de color rojo, con cerca de bloques y pintados de blanco sin frisar.

Acta Prueba de Orientación, de fecha 26-01-2014, suscrita por el funcionario experto toxicólogo Juan José Ledezma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien dejó constancia de que las muestras referidas como muestra A, consistían en quince (15) trozos de pitillos de aspecto transparente, con un polvo de color beige, que arrojó un peso bruto de 4 gramos con 400 miligramos y un peso neto de tres gramos con doscientos miligramos (3,200 grs) gramos), dando un resultado positivo para cocaína al ser sometidas a los reactivos Scott y Marquiz. Que la muestra B, consistían en seis (6) envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético de color negro, con un polvo de color blanco, que arrojó un peso bruto de 16 gramos con 200 miligramos y un peso neto de trece gramos con trescientos (13,30 grs), dando un resultado positivo para cocaína al ser sometida a los reactivos Scott y Marquiz.

Experticia de Reconocimiento y Regulación Real 9700-0254-EV-036, de fecha 26-01-2014, suscrita por el detective Héctor Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quien practicó reconocimiento de seriales y regulación real al vehículo tipo bicicleta, marca Shogun, modelo Rin 20, tipo Cross, color azul, sin placa y de uso particular, con serial 0404 en estado original y con un valor comercial de quinientos bolívares.

Experticia Química 9700-057-074, de fecha 28-01-2014, suscrita por el funcionario experto toxicólogo Juan José Ledezma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien dejó constancia de que las muestras referidas como muestra A, consistían en quince (15) trozos de pitillos de aspecto transparente, con un polvo de color beige, que arrojó un peso neto de tres gramos con doscientos miligramos (3,200 grs) y que la muestra B, consistía en seis (6) envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético de color negro, con un peso neto de trece gramos con trescientos (13,300 grs), para un total de dieciséis (16) gramos con quinientos (500) miligramos de cocaína.

Experticia Toxicológica 9700-057-076, de fecha 28-01-2014, suscrita por el funcionario experto toxicólogo Juan José Ledezma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien dejó constancia del resultado positivo para cocaína y cannabinoles, de las muestras de veinte centímetros cúbicos de raspado de dedos y cuarenta centímetros cúbicos de orina, tomados al adolescente (se omite) y Experticia Toxicológica 9700-057-0777, practicada al adolescente (se omite), la cual arrojó un resultado Lamb positivo para consumo.

Experticia de barrido 9700-057-075, de fecha 28-01-2014, suscrita por el funcionario experto toxicólogo Juan José Ledezma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien dejó constancia que al bolso de regular tamaño, de fibras naturales y sintéticas de color negro y marrón tipo koala, marca “Abismo”, le fue practicado un barrido que fue sometido a amen con reactivos químicos y donde se detectó la presencia de alcaloides cocaína.

Oficio dirigido al Consejo de Protección de esta ciudad a los fines de tomar las medias de seguridad sobre el consumo de estupefacientes del adolescente (se omite).

En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos, estos están especificados desde el folio 92 hasta 95 de la primera pieza de la presente causa.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la audiencia, la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público con competencia en Materia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente representada por la Abogado Rebeca Pacheco Arias, narró los hechos que imputa al adolescente (se omite), acusándolo por el delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento, en perjuicio del estado venezolano.

Así mismo solicitó la admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas en ambos libelos acusatorios y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente solicitó, le sea impuesta al adolescente (se omite), la sanción de privación de libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (02) años.

Por su parte la Defensa Pública II encargada Abg. Tania María Rivero Pargas, haciendo uso del derecho conferido manifestó que su defendido estaba en la disposición de admitir los hechos acusados y solicitó al tribunal se tomara en consideración el principio de proporcionalidad, solicitando la imposición inmediata de la sanción.

Así las cosas, este Tribunal expuestos los planteamientos de las partes admitió totalmente la acusación del Ministerio Público y las pruebas ofrecidas para el eventual juicio oral, presentadas contra el adolescente (se omite), por el delito de tráfico ilícito drogas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 149 da Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, por estar cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual, se procedió a informar al imputado acerca de las fórmulas de solución anticipada dispuestas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también del procedimiento de admisión hechos, puesto que es el procedente en el caso de marras, interrogándolo si deseaba acogerse al mismo, quien manifestó textualmente en forma libre, voluntaria y sin coacción: “SI ADMITO LOS HECHOS”.

DE LA SANCIÓN

El Ministerio Público solicitó la imposición de la sanción de privación de libertad, conforme al artículo 628 de la Lopnna, por lo que considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son la comprobación del hecho punible, la existencia del daño causado, la participación del adolescente, presupuestos indispensables para imponer la sanción; partiendo de su propia admisión de los hechos, ya que el adolescente cargaba consigo dentro de un bolso tipo koala dieciséis graos con quinientos miligramos de cocaína, el día 25-01-2014 cuando iba a bordo de una bicicleta en compañía del adolescente (se omite), siendo revisados ambos e incautándole la droga descrita al adolescente (se omite), es por lo que, según las circunstancias de comisión del hecho punible acusado, donde se cargaba en su poder droga denominada cocaína, contenida en pitillos de plástico y envoltorios, como generalmente se presentan dichas sustancias para su tráfico y posterior consumo, es por lo que se considera vulnerada la salubridad pública en consecuencia el Estado venezolano, puesto que son sus ciudadanos los afectados por el flagelo de las drogas, en consecuencia se sanciona, haciendo la rebaja de la mitad del tiempo de cumplimiento solicitado por la vindicta pública, sobre la base del procedimiento por admisión de los hechos, resultando la sanción privativa de libertad en un (1)año de cumplimiento..

Es necesario destacar que el adolescente cuenta con edad suficiente para comprender y entender el significado de la sanción impuesta, así como el alcance de la misma y más aún, cuenta con la capacidad para cumplirla y siendo que el fin del sistema penal de responsabilidad del adolescente es educativo y postula que ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, lo cual será garantizado y resguardado en la Entidad de Atención Varones de Guanare, donde actualmente está recluido y cumplirá la sanción impuesta, puesto que allí se imparten estudios de ecuación media, aunado a esto, está el hecho que el objetivo de la ley es lograr la internalización en el adolescente infractor, de que su conducta fue desviada, errada y reprochada por el legislador y transmitir el conocimiento de que existen normas legales y sociales que hay respetar y acatar para no incurrir en delito. Así las cosas, conforme a la admisión de hechos actualizada por parte del adolescente, se infiere que el mismo internalizó que su conducta fue negativa y que está en el deber de respetar las normas para no entrar en conflicto con la ley penal, es por lo que, sobre la base del procedimiento de admisión de los hechos, se aplica la rebaja de la mitad, es decir, a los dos años solicitados por el Ministerio Público, se le rebaja la mitad (-1 año), quedando el tiempo de cumplimiento de la sanción en un (1) año de privación libertad, todo en conformidad con los parámetros legales establecidos en los artículos 583, 622, 628 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control de la Sección Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley decidió:

PRIMERO: Sanciona al adolescente (se omite), por el delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, conforme al procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se le impone la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año, realizándole la rebaja de la mitad, es decir, menos un año del tiempo de cumplimiento solicitado por el Ministerio Público, sanción que será cumplida en la Entidad de Atención Varones de la ciudad de Guanare estado Portuguesa.

TERCERO: No se condena en costas por ser la justicia gratuita, en conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, a los fines del control y cumplimiento de la sanción impuesta.

Sentencia dictada en conformidad con los artículos 603, 604 y 605 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sede del Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal Adolescentes, en la ciudad de Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil catorce. Años 203 de la Independencia y 155 de la Federación.


Nataly Emily Piedraita Iuswa
Juez Segundo de Control
Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente


Abg. Neyhe Alejandra Bracho.
La Secretaria,
CAUSA 2C-900-14.
NP/NAB.
Admisión de Hechos.