REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
G U A N A R E
Guanare, 19 de Marzo de 2014
Años 203° y 155°
Presentada como fue la solicitud de sobreseimiento definitivo, formulada por los Fiscales Quinto Principal y Auxiliar del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito del Estado Portuguesa, peticionado oralmente en la audiencia celebrada en esta misma fecha donde resultó acusado el adolescente Jackson José Artigas Aranguren y donde el Tribunal resolvió decidir tal solicitud de sobreseimiento, como en efecto se hizo a favor del adolescente (se omite), a quien se le instruía la causa por el delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento, en perjuicio del Estado venezolano, por cuanto el hecho no puede atribuírsele al imputado, lo que imposibilita ejercer la acción penal por no surgir elementos de convicción que permitan fundamentar autoría o participación del adolescente, tal y como lo prevé el artículo 300 numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Instancia pasó a fundamentar el sobreseimiento decretado en sala en presencia de las partes, igualmente en conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Fundamentos de Hecho y de Derecho
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra el Ministerio Público, en fecha veinticinco (25) de Enero de 2014, siendo las 8:20 horas de la noche, cuando los funcionarios Oficial Agregado Roger Acosta y Sanz Manzano Jaime Alexander, adscritos a la Brigada Motorizada Edgar Silva (El Progreso) de la Coordinación Policial 01 Guanare, efectuaban recorrido de rutina por el Barrio Los Malabares y cuando iban por la calle principal, visualizaron a dos ciudadanos que se trasladaban en un vehículo tipo bicicleta, quienes al percatarse de la presencia de la comisión se tornaron nerviosos, por lo cual les fue dada la voz de alto, procediendo a efectuar la revisión corporal, incautándole al adolescente que quedó identificado como (se omite), un bolso tipo koala de color gris y marrón, marca ABISMO, contentivo en uno de sus compartimientos quince (15) trozos de pitillo elaborados en material sintético transparente, con una sustancia rocosa de de color beige, de olor fuerte (presunto crack) y seis (6) envoltorios de material sintético de color negro, con una sustancia rocosa de color blanco, de olor fuerte (presunta cocaína), mientras que al adolescente identificado como (se omite), no le fue incautado sustancia u otro objeto de interés criminalístico, razón por la cual, respecto de este último, fue solicitado el sobreseimiento definitivo de la causa.
Dichas sustancias, indicó el Ministerio Público, al ser sometidas a la prueba de orientación practicada por el experto toxicólogo Juan José Ledezma, arrojó que la muestra “A” consistente en 15 trozos de pitillos elaborados en material sintético de aspecto transparente, contenidas de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, tenía un peso bruto de cuatro gramos con cuatrocientos miligramos (4,400grs ) y un peso neto de tres (3 gramos (3,200 grs) de cocaína, al ser sometida a los reactivos Scott y Marquiz.
Igualmente la muestra “B” consistente en 6 envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético de color negro, que contenían una sustancia entre polvo y rocosa de color blanco, tenía un peso bruto de dieciséis gramos con doscientos miligramos (16,200grs ) y un peso neto de trece gramos con trescientos miligramos (13,300 gramos) de cocaína, al ser sometida a los reactivos Scott y Marquiz, para un total de 16,500 gramos de cocaína, incautados dentro del bolso que cargaba Jackson Artigas Aranguren, razón por la cual al adolescente (se omite), no puede atribuírsele el hecho objeto de la presente causa.
Como puede verificarse consta el Acta Policial, de fecha 25 de Enero de 2014, suscrita por los funcionarios Acosta Roger y Sanz Manzano Jaime Alexander, adscritos a la Coordinación Policial 01 Edgar Silva, donde dejan constancia del procedimiento efectuado en la calle principal del Barrio Los Malabares, cuando estaban en labores de rutina y aprehendieron a los ciudadanos (se omite) y al adolescente (se omite), siendo este último quien cargaba un bolso tipo koala de color gris y marrón, marca ABISMO, contentivo en uno de sus compartimientos quince (15) trozos de pitillo elaborados en material sintético transparente y seis (6) envoltorios de material sintético de color negro, sustancias que resultaron ser cocaína, según la prueba de orientación y experticia química, razón por la cual se excluye de responsabilidad penal al adolescente (se omite).
Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Detective Juan Briceño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quien manifestó que una comisión de la Policía local, representada por el funcionario Roger Acosta, presentó en calidad de detenidos a los adolescentes (se omiten), quienes estaban presuntamente relacionados con un delito de drogas. Así mismo consignó evidencias físicas incautadas en el procedimiento referidas a 15 trozos de pitillos transparentes y 6 envoltorios elaborados en material sintético de color negro.
Inspección 143, suscrita por los Detectives Juan Guédez y Guzmán Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, practicada en una vía pública, ubicada en el Barrio Los Malabares, calle principal, Municipio Guanare, constituida por un sitio de suceso abierto, clima cálido e iluminación natural de buena intensidad, topográficamente plano, con capa de asfalto, provista de aceras laterales, de fácil acceso al público, vía utilizada para el paso de vehículos en ambos sentidos, alrededor hay viviendas familiares de diversos colores y modelos y a la vista del observador se ubica la fachada de una vivienda sin número provista de cerca protectora, con paredes de bloques sin frisar, de color blanco con portón de hoja tipo corredizo de color rojo, con cerca de bloques y pintados de blanco sin frisar.
Acta Prueba de Orientación, de fecha 26-01-2014, suscrita por el funcionario experto toxicólogo Juan José Ledezma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien dejó constancia de que las muestras referidas como muestra A, consistían en quince (15) trozos de pitillos de aspecto transparente, con un polvo de color beige, que arrojó un peso bruto de 4 gramos con 400 miligramos y un peso neto de tres gramos con doscientos miligramos (3,200 grs) gramos), dando un resultado positivo para cocaína al ser sometidas a los reactivos Scott y Marquiz. Que la muestra B, consistían en seis (6) envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético de color negro, con un polvo de color blanco, que arrojó un peso bruto de 16 gramos con 200 miligramos y un peso neto de trece gramos con trescientos (13,30 grs), dando un resultado positivo para cocaína al ser sometida a los reactivos Scott y Marquiz.
Experticia de Reconocimiento y Regulación Real 9700-0254-EV-036, de fecha 26-01-2014, suscrita por el detective Héctor Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quien practicó reconocimiento de seriales y regulación real al vehículo tipo bicicleta, marca Shogun, modelo Rin 20, tipo Cross, color azul, sin placa y de uso particular, con serial 0404 en estado original y con un valor comercial de quinientos bolívares.
Experticia Química 9700-057-074, de fecha 28-01-2014, suscrita por el funcionario experto toxicólogo Juan José Ledezma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien dejó constancia de que las muestras referidas como muestra A, consistían en quince (15) trozos de pitillos de aspecto transparente, con un polvo de color beige, que arrojó un peso neto de tres gramos con doscientos miligramos (3,200 grs) y que la muestra B, consistía en seis (6) envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético de color negro, con un peso neto de trece gramos con trescientos (13,300 grs), para un total de dieciséis (16) gramos con quinientos (500) miligramos de cocaína.
Experticia Toxicológica 9700-057-076, de fecha 28-01-2014, suscrita por el funcionario experto toxicólogo Juan José Ledezma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien dejó constancia del resultado positivo para cocaína y cannabinoles, de las muestras de veinte centímetros cúbicos de raspado de dedos y cuarenta centímetros cúbicos de orina, tomados al adolescente (se omite) y Experticia Toxicológica 9700-057-0777, practicada al adolescente (se omite), la cual arrojó un resultado también positivo para consumo, lo cual motivó el alerta de imposición de medidas por parte del Consejo de Protección de este Estado, donde se ofició lo pertinente.
Experticia de barrido 9700-057-075, de fecha 28-01-2014, suscrita por el funcionario experto toxicólogo Juan José Ledezma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien dejó constancia que al bolso de regular tamaño, de fibras naturales y sintéticas de color negro y marrón tipo koala, marca “Abismo”, le fue practicado un barrido que fue sometido a reactivos químicos y donde se detectó la presencia de alcaloides cocaína. Sobre este particular se apunta que dicho bolso conforme al acta policial fue incautado en poder de (se omite), lo cual libera de responsabilidad penal a (se omite) del delito acusado.
Oficio dirigido al Consejo de Protección de esta ciudad a los fines de tomar las medias de seguridad sobre el consumo de estupefacientes del adolescente Antony Johan Villegas Hernández.
Los hechos así planteados que se subsumen en el tipo penal de tráfico de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a juzgar por la cantidad total incautada (16,500 gramos de cocaína), no obstante, en cuanto a la autoría o participación en el mismo, no puede atribuírsele al adolescente (se omite), pues quedó demostrado con el acta policial, que quien tenía en su poder las sustancias estupefacientes era el adolescente (se omite) y no su acompañante, razón por la cual, se evidencia que el hecho punible no puede atribuirse al adolescente (se omite) y por ello no puede solicitarse fundadamente el enjuiciamiento del mismo, es por lo que esta Instancia coincide con la vindicta pública en relación a que debe dictarse el sobreseimiento definitivo, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado, como lo pauta el segundo supuesto del numeral primero del artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declaró:
PRIMERO: decreta el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la causa seguida al adolescente (se omite), a quien se le instruía la causa por el delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento, en perjuicio del Estado venezolano, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado, toda vez que quedó demostrado conforme al acta del procedimiento efectuado, que el detentador de las sustancias estupefacientes fue el adolescente (se omite) que de hecho fue acusado y no el adolescente (se omite), a quien le fue solicitado el sobreseimiento definitivo, todo en conformidad con el artículo 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso de ley.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 300.1 segundo supuesto y 306 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Años 203 de la Independencia y 155 de la Federación.
Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Abg. Neyhe Alejandra Bracho.
La Secretaria.
NP/NAB:
Causa: 2C-900-14.
Sobreseimiento Definitivo.