REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE

Guanare, 20 de Marzo de 2014
Años 203° y 155°
Causa N° 2C-926-14
Jueza de Control N° 2: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputado: (se omite)
Defensora Privada: Abg. Leidy Jaspe Colina.
Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. Rebeca Pacheco Arias.
Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Imposición de Medidas Cautelares Art. 582 Lopnna.

Celebrada como fue la audiencia oral de oír declaración del adolescente (se omite), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, se procedió a imponer al mencionado imputado de las medidas cautelares que se indican en el presente auto.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la Fiscal Auxiliar Abogado Rebeca Pacheco Arias, narró los hechos indicando que en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2014, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, el ciudadano Edys Montilla, iba en su vehículo tipo moto Marca Bera, año 2013, color gris plata, modelo BR-150, placa A14E37D, por la avenida Juan Fernández de León, frente a la red de emergencias 171 de esta ciudad, cuando fue sorprendido por dos personas desconocidas quienes también iban a bordo de una moto de color negro, ambos de piel morena, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, lo despojaron de su moto huyendo del lugar, siendo que en ese instante la víctima corrió y pidió auxilio a unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, informando lo sucedido y la vía de huída, por la cual funcionarios emprendieron persecución y específicamente por la carrera 10 del Barrio Cementerio, observaron a dos personas a bordo de dos vehículos tipo moto, que huyeron al percatarse de la presencia de la comisión, ingresando a una vivienda unifamiliar, donde entraron por vía de excepción, localizando dos vehículos moto, uno de los cuales era propiedad de la víctima y donde se encontraban varios ciudadanos entre ellos el adolescente (se omite).

La Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la flagrancia, por el delito que provisionalmente calificó como aprovechamiento de vehículo proveniente de Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, así mismo, se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaban por practicar diligencias sobre el caso y finalmente que fuere impuesta al adolescente (se omite), las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que también fueron considerados por el Tribunal, para decidir:

Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de Marzo de 2014, suscrita por el funcionario Inspector Almer José Ramírez, quien afirma que en compañía de los funcionarios Miguel García, Humberto Barreto, Renier Tapia y Abraham Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, realizaban patrullaje de prevención por el Municipio Guanare y cuando iban por las inmediaciones de la Alcaldía de Guanare, fueron informados por un ciudadano que había sido objeto de robo de un vehículo tipo moto, por dos sujetos desconocidos, quienes portando arma de fuego lo amenazaron de muerte para lograr dicho objetivo, aportando las características físicas y de vestimenta de los mismos, así como la vía de escape, por lo cual inmediatamente iniciaron un recorrido por el sector y específicamente en la carrera 10 del Barrio Cementerio de esta ciudad, observaron a dos ciudadanos a bordo de dos vehículos tipo moto, quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron huída y se introdujeron en una vivienda unifamiliar, donde fueron aprehendidos por cuanto allí se localizó el vehículo tipo moto, propiedad de la víctima, quedando identificados como Yglesia Mendoza Natanael de 18 años de edad y el adolescente (se omite).

Acta de Inspección 526, de fecha 18-03-2014, practicada al sitio del suceso referido a una vivienda ubicada en el Barrio Cementero, carrera 10, casa sin número, Municipio Guanare estado Portuguesa, conformada en su interior por piso de cemento pulido, techo acerolit, en su margen izquierdo con paredes de bloques sin frisar, pintadas de color blanco, en el margen derecho, paredes de bloques frisados pintada de color azul, con clima fresco e iluminación artificial, donde se visualizó en la sala a tres metros de la puerta principal, un arma de fabricación rudimentaria 38mm y dos vehículo tipo moto, una Marca Bera, modelo socialista, de color gris, año 2013, propiedad de la víctima y la otra marca Bera, modelo socialista de color negro.

Actas de Imposición de Derechos del adolescente (se omite), fechada 18-03-2014 y del adulto Yglesia Mendoza Natanael, donde se le imponen de los derechos y garantías que le asisten.

Acta de Entrevista, del funcionario Humberto Barreto, quien deja constancia que en fecha 18-03-2014, compareció un ciudadano (víctima) de un delito contra la propiedad (robo de vehículo), donde expuso acerca de la ocurrencia deshecho, modo y lugar, donde le fue despojado un vehículo tipo moto Marca Bera, modelo BR-150-2, color gris plata, año 2013, tipo paseo, serial motor SK162FMJ300421308.

Copia del Certificado de Origen 0250666 del vehículo tipo moto, donde se especifican las características del vehículo objeto de robo.

Reconocimiento de Seriales y regulación Real 9700-0254-EV-108, de fecha 19-03-2014, suscrita por el funcionario Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, donde deja constancia de la existencia y características de una moto modelo BR-150, marca Bera, de color gris, año 2013, serial carrocería 8211MBCA2DD059947 y serial motor SK162FMJ-1300421308, no porta placa y cuyos seriales se encuentran en estado original, con un valor aproximado de 15.000,00 bolívares.

Reconocimiento de Seriales y regulación Real 9700-0254-EV-109, de fecha 19-03-2014, suscrita por el funcionario Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, donde deja constancia de la existencia y características de una moto modelo BR-150, marca Bera, de color negro, año 2013, serial carrocería 8211MBCA0DD047411 y serial motor SK162FMJ-1300370920, no porta placa y cuyos seriales se encuentran en estado original, con un valor aproximado de 15.000,00 bolívares.

En cuanto al adolescente imputado (se omite), fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar, manifestando no desear hacerlo.

En su exposición la Defensora Privada representada por la abogado Leidy Jaspe Colina, solicitó se desestimara la calificación jurídica fiscal, puesto que la propia víctima manifestó que su defendido no fue quien lo había despojado de su vehículo y que en relación a la vestimenta no es elemento que incrimine a alguien por la diversidad que existe en el mercado. Finalmente invocó el principio de presunción de inocencia y que durante el proceso demostrará la inocencia de su defendido, solicitando su libertad plena.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que se estaba dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante, en conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que el adolescente (se omite), fue aprehendido dentro de la vivienda donde se localizó el vehículo tipo moto propiedad de la víctima, la cual fue introducida en dicha vivienda previa persecución policial, en razón de lo cual se declaró la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la norma Ut Supra señalada, por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo.

Se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cometidos presuntamente por el Adolescente (se omite), por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, previsto en el artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano Edys Antonio Montilla Castellanos.

En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto faltan diligencias por practicar según afirmó el Ministerio Público, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba y conoce cuáles son las diligencias necesarias para determinar la calificación jurídica definitiva.

Se consideró procedente lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar solicitada por cuanto se trata de un hecho punible que merece ser sancionado, cuya acción no está evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones, para estimar que el imputado ha sido autor o al menos partícipe del hecho punible, tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de medidas restrictivas de libertad, en consecuencia se impuso al adolescente (se omite), las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, contenida en el articulo 582, literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana (se omite), la presentación periódica mensual ante este Tribunal y la prohibición de molestar por si o interpuesta persona a la víctima ciudadano Edys Antonio Montilla Castellanos, siendo consecuencia lógica decretar la libertad del adolescente con las restricciones señaladas. Se ordenó librar la boleta de libertad respectiva y los oficios pertinentes.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del adolescente (se omite), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, en perjuicio del ciudadano Edys Antonio Montilla Castellanos.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, por las razones arriba expuestas.

TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó los hechos de la presente causa, como aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, previsto en el artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano Edys Antonio Montilla Castellanos.

CUARTO: Se declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la imposición de medidas cautelares, en consecuencia se impone al adolescente (se omite) (ya identificado), las medidas cautelares contenidas en el articulo 582, literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana (se omite), la presentación periódica mensual ante este Tribunal y la prohibición de molestar por si o interpuesta persona a la víctima ciudadano Edys Antonio Montilla Castellanos, en consecuencia se decreta la libertad del mencionado adolescente con las restricciones señaladas. Líbrese la boleta de libertad y oficios correspondientes al caso.

Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen una vez transcurrido el lapso de ley. En la ciudad de Guanare, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.


Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.



Abg. Neyhe Alejandra Bracho.
El Secretario.
causa: 2C-926-14.
NP/NAB:
Oír Declaración Art 542 LOPNNA.
Imposición de Medida Cautelar.