REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
G U A N A R E
Guanare, 07 de Marzo de 2014
Años 203° y 155°
Sobreseimiento Definitivo
Presentada como fue la solicitud de sobreseimiento definitivo conforme al artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito del Estado Portuguesa, representada por los abogados José Ramón Salas y Rebeca Pacheco Arias, ante el Alguacilazgo en fecha 03-02-2014, a favor de la joven adulta (Se omite), representada por la Defensora Pública Abogado Taide Jiménez Rodríguez, a quien se le instruía la causa por el delito de lesiones personales, en perjuicio de la ciudadana Omaira Ramona Hidalgo, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no surgen bases para fundar el enjuiciamiento de la identificada ciudadana, conforme al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Instancia pasó a decidir de oficio, dentro del lapso legal establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos objeto de la presente causa ocurrieron según afirma el Ministerio Público, en fecha 09 de marzo de 2011, a las 11:00 horas de la mañana, la ciudadana Omaira Ramona Hidalgo, se encontraba frente a su casa, ubicada en el Barrio 1 de Mayo , calle principal, casa S/N, a una cuadra del auto lavado los maracuchos, Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, cuando se presentó la adolescente imputada (Se omite), gritándola y agrediéndola verbalmente, en virtud de ello, la victima acudió al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa. Posteriormente en horas de la tarde, la victima acudió a la casa de la entonces adolescente, haciendo entrega de la citación y cuando dio la espalda, la entonces adolescente la agredió por la espalda, rostro y pecho y la haló por el cabello, según denuncia formulada por la referida victima, no obstante, la mencionada víctima no acudió a la Medicatura Forense para ser valorada por el Medico Forense respectivo.
Como puede verificarse de las actuaciones realizadas durante la investigación, las mismas no conforman en su conjunto base para fundar y solicitar el enjuiciamiento de las mencionadas adolescentes, siendo éstas:
Acta de Denuncia común, de fecha 10 de Marzo del 2011, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare estado Portuguesa, formulada por la Omaira Ramona Hidalgo, quien denunció a la entonces adolescente (Se omite), de haberla agredido en las afueras de su residencia.
Acta de Investigación Penal, de fecha 11-11-2013, donde el funcionario Inspector Luís Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guanare, deja constancia que se trasladó al servicio de Medicatura Forense de esta Sub Delegación a fin de determinar si la ciudadana Omaira Ramona Hidalgo, había comparecido a la practica del reconocimiento médico legal respectivo, siendo atendido por la funcionario Teresa Linares quien afirmó previa revisión de lo libros y archivos llevados ante esa Medicatura, no se había presentado dicha ciudadana a tal efecto. Esta actuación es la que conforma la imposibilidad de determinar las lesiones presuntamente sufridas por la víctima, en consecuencia no se pudo fundar acusación alguna.
Acta de Investigación Penal, de fecha 12-11-2013, donde el funcionario Inspector Luís Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, deja constancia que se trasladó en compañía del funcionario Detective José Sarmiento, hacia la Población de Boconoito, específicamente hacia el Barrio 1 de Mayo, calle principal, casa S/N, a una cuadra del auto lavado Los Maracuchos, Municipio San Genaro, estado Portuguesa, a fin de ubicar y citar a las ciudadanas (Se omiten), siendo infructuosa la ubicación de la adolescente, no obstante la madre recibió la citación.
Acta de Inspección Nº 2525, de fecha 12-11-2013, donde los funcionarios Inspector Luís Torres y Detective José Luís Sarmiento, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas local, dejan constancia que el sitio del suceso lo constituyó una vía pública ubicada en el Barrio 1 de Mayo, calle principal del Municipio San Genaro De Boconoito estado Portuguesa.
Los hechos, que en principio, tenían vestigios posibles de la comisión del delito de lesiones personales, de seguida fueron esclarecidos con la investigación, por cuanto quedó evidenciado conforme a las actas de investigaciones penales, que la presunta víctima no compareció a la Medicatura Forense a los fines de que le fuese practicada la correspondiente valoración médica, para así poder determinar el grado de las lesiones que dijo sufrir en la denuncia, en consecuencia no existiendo evidencia de su perpetración, es por lo que se consideró que no puede fundamentarse el enjuiciamiento de la joven adulta (Se omite), lo cual consta en el presente asunto, es por lo que esta Instancia coincide con la vindicta pública en relación a que debe dictarse el sobreseimiento definitivo, por cuanto el hecho objeto del proceso, a saber, “lesiones personales” no se configuró y no hay bases para fundar el enjuiciamiento de la investigada, como lo pauta el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda el sobreseimiento de la causa.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad de la Ley declaró:
PRIMERO: decreta el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por los Abogados José Ramón Salas y rebeca Pacheco Arias, en la causa seguida a la joven adulta (Se omite), por cuanto el delito de lesiones Personales no se probó, en consecuencia, no hay bases para fundar el enjuiciamiento de la identificada ciudadana, es por lo que la presente decisión se pronuncia en conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso de ley.
TERCERO: Notifíquese a las partes, a la víctima aunque no se haya querellado, todo en conformidad con el encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 300. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Cúmplase.
Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Abg. Ana Elisa Terán
La Secretaria.
NP/AET:
Causa: 2C-904-14.
Sobreseimiento Definitivo Artículo 300.4 COPP.