REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guanare, 07 de Marzo de 2014
Años: 203º y 155º.
CAUSA Nº 2C-905-14.
JUEZ DE CONTROL Nº 02 Nataly Emily Piedraita Iuswa.
LA SECRETARIA:
ABG. Ana Elisa Terán.
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABG. José Ramón Salas.
DEFENSA PUBLICA II:
ABG. Taide Jiménez Rodríguez.
IMPUTADO:
(Se omite)
DELITO:
VICTIMA: Actos Lascivos.
(Se omite).
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, suscrito por sus representantes Abogados José Ramón Salas y Rebeca Pacheco Arias, donde solicitan sea decretado el Sobreseimiento Definitivo, conforme al artículo 300 numeral 3 y 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto operó la prescripción de la acción penal, en la presente cusa seguida contra el ciudadano (Se omite), representado por la defensora pública II Abogado Taide Esmeralda Jiménez, a quien se le instruía la causa por el delito de actos lascivos, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña (Se omite), este Tribunal Segundo de Control, a los fines de resolver la solicitud planteada, precisó y analizó las siguientes actuaciones para decidir.
Acta de Denuncia Común, de fecha 13 de Febrero de 2009, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, por la ciudadana Araque Belquis de 33 años de edad, quien denunció al adolescente (Se omite), por cuanto éste presuntamente había intentado tener relaciones sexuales con su hija de nombre (Se omite) en fecha 19-12-2008, aportando los datos donde pudiera ser localizado el mencionado adolescente aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, lo había amenazado de muerte con un arma blanca tipo navaja, momento en el cual se apersonó el profesor de Educación Física quien lo llevó a la Dirección de la Escuela José María Vargas.
Acta de Entrevista de fecha 19-02-2009, de la niña (Se omite), de 08 años de edad, quien en compañía de su representante legal la ciudadana Belquis Araque, quien expuso que “Miguelito” (textual) la buscó a ella y a su pequeño hermano para ir a limpiar la Iglesia, que en el camino se bajaron y la introdujo en el monte y le bajó su ropa íntima (pantaletas) hasta las rodillas, que la besó en la boca y le tocó su área genital mientras ella se defendía y que le manifestó que si su padre le preguntaba algo, que respondiera que le dolía la cabeza.
Acta de Entrevista de fecha 19-02-2009 del ciudadano Castro Cárdena José Arcenio, quien manifestó que se encontraba en su casa cuando llego (Se omite) solicitándole ayuda para limpiar la Iglesia, llevándose en un vehículo tipo moto a sus hijos (Se omiten); que a su regreso la niña venía llorando luego cuando llegaron la niña venia llorando, pero que no le prestó atención, posteriormente se enteró de lo ocurrido cuando decidieron contar la historia.
Que por auto de fecha 13-02-2009, el Ministerio Público inició la investigación pertinente al caso, tal y como consta al folio 3 de la presente causa.
Transcurrido el tiempo, ya en fecha 20-01-2014, por Oficio 18F05-1C-066.14, el Ministerio Público, solicita la designación de un defensor público para el ciudadano (Se omite), de 16 años para el momento del hecho y en fecha 03 de Febrero de 2014 se recibe en este Tribunal la solicitud de sobreseimiento definitivo por prescripción y por el delito de actos lascivos, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en razón de haber transcurrido más de cuatro (4) años desde que se inició la investigación sin constar algún acto procesal que la interrumpiere. Es por lo que esta Instancia Penal, dentro de la oportunidad legal que señala el artículo 305 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decretarlo por estar ajustado a derecho, verificado lo propio en los folios que conforman el presente asunto.
Sobre el particular anterior, el artículo 108 del Código Penal, expresa que salvo que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe…por un año, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias y el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual se aplica con preferencia al Código Penal y en materia de adolescentes dispone que la acción penal prescribe, a los cinco años, en casos de hechos punibles que admiten la privación de libertad como sanción; a los tres años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, cuando se trate de delitos de instancia privada o de faltas.
Se observa en el presente caso, que efectivamente han transcurrido más de los tres años que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que prescriba este tipo de delito, más aún cuando en materia de adolescentes se infieren como de acción pública aquellos que ordinariamente no lo son, encuadrándose para la prescripción en el caso de marras, en el segundo supuesto del artículo 615 de la Lopnna, el cual señala que la acción penal prescribe, a los tres años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública distinto a los que admitan privación de libertad como sanción, entonces habiendo transcurrido desde el inicio de la investigación (13-02-2009), hasta la fecha de presentación del sobreseimiento cuatro (04) años, once (11) meses y veintiún (21) días, es por lo que se considera procedente el petitorio de sobreseimiento planteado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y se evidencia para quien aquí decide, que ha prescrito la acción penal, en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control de la Sección Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, acuerda
PRIMERO: Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor del adolescente (Se omite), representado por la defensora pública II Abogado Taide Esmeralda Jiménez, a quien se le instruía la causa por el delito de actos lascivos, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña (Se omite), por cuanto quedó extinguida la acción penal por prescripción, conforme al 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y sobreseimiento dictado en conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa signada con el Nº 2C-905-14 al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.
TERCERO: Se acordó notificar a las partes en conformidad con el encabezamiento parte infine del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la ciudad de Guanare, a los siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
Nataly Piedraita Iuswa
Juez Segundo de Control Sección Responsabilidad Penal
Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa
Abg. Ana Elisa Terán
La Secretaria
2C-905-14.
NP/AET
Sobreseimiento Definitivo Art 568 Lopnna.