REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
G U A N A R E
Guanare, 07 de Marzo de 2014
Años 203° y 155°
Sobreseimiento Definitivo
Presentada como fue la solicitud de sobreseimiento definitivo conforme al artículo 561 literal “d” y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito del Estado Portuguesa, representada por los abogados José Ramón Salas y Rebeca Pacheco Arias, ante el Alguacilazgo en fecha 03-02-2014, a favor del adolescente (Se omite), representado por la Defensora Pública II Abogada Taide esmeralda Jiménez Rodríguez, a quien se le instruía la causa por el delito de lesiones personales, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Torres, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no surgen bases para fundar el enjuiciamiento del identificado adolescente, conforme al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Instancia pasó a decidir de oficio, dentro del lapso legal establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos objeto de la presente causa ocurrieron según afirma el Ministerio Público, fecha Diez (10) de Febrero de 2013, horas de la tarde, el ciudadano Juan Carlos Torres, se encontraba en el Barrio Curazao, callejón el Jobito, casa S/N, de Guanare estado Portuguesa, montándose en un vehículo tipo motocicleta, cuando fue agredido físicamente por su hermano al adolescente (Se omite), quien le causó una herida en el brazo izquierdo, cerca del hombro, con un objeto cortante que poseía para el momento, así también le profirió un golpe en el cuello, según denuncia formulada por la referida victima, quien no acudió a la medicatura forense para ser valorada por el medico forense respectivo.
Como puede verificarse de las actuaciones realizadas durante la investigación, las mismas no conforman en su conjunto base para fundar y solicitar el enjuiciamiento de las mencionadas adolescentes, siendo éstas:
Acta de Denuncia común, de fecha 10 de Febrero de 2013, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare estado Portuguesa, por el ciudadano Juan Carlos Torres, quien manifestó que el día 10-02-2013, aproximadamente a la 01:00 hora de la tarde, mientras se montaba en su motocicleta, llegó su hermano de nombre (Se omite), quien lo golpeó y cortó su brazo con una herramienta de fabricación casera.
Acta de Investigación Penal de fecha 10-02-2013, donde los funcionarios Juan Vicente Briceño y Guzmán Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, fijaron inspección técnica del sitio señalado por la presunta víctima y diligencias tendentes a la citación del adolescente (Se omite) .
Acta de Inspección Nº 234, de fecha 10-02-2013, practicada por los funcionarios Juan Briceño y Guzmán Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, donde dejan constancia del sitio del suceso ubicado en una vía pública ubicada en el Barrio Curazao, Callejón Los Jobitos, Municipio Guanare estado Portuguesa.
Acta de Investigación Policial, de fecha 11-02-2013, donde el funcionario Juan Carlos Guedez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, deja constancia de la comparecencia previa citación del adolescente Héctor José Canelón Torres, quien está siendo investigado por un delito contra las personas (lesiones), verificando que no presenta registros policiales anteriores.
Acta de Investigación Policial, de fecha 18-02-2013, donde el funcionario Agente de Investigación Juan Carlos Guedez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, donde deja constancia realizó llamada telefónica a la víctima ciudadano Juan Carlos Torres, con el objeto de verificar las razones por las que no acudía a realizarse la medicatura forense respectiva, quien manifestó no tener deseos de continuar el procedimiento por cuanto había solucionado sus problemas familiares y que se encontraba en la ciudad de Barquisimeto. Esta actuación verifica para el Ministerio Público y para esta Instancia el desinterés de la víctima de colaborar con los actos indispensables del proceso penal, que conforman los fundamentos serios para acusar a una persona.
Acta de Investigación Policial, de fecha 19-02-2013, donde los funcionarios Agentes de Investigación Juan Carlos Guedez y Jean Carlos Márquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, donde dejan constancia que se trasladaron hacia la residencia de la víctima y la madre de este dijo que Juan Carlos Torres se encontraba en la ciudad de Barquisimeto y la testigo presencial de los hechos, María de los Angeles Pérez, manifestó no desear continuar el procedimiento puesto que estaban solucionados los problemas familiares de los involucrados.
Los hechos, que en principio, tenían vestigios posibles de la comisión del delito de lesiones, de seguida se esclarecieron con el decurso de la investigación, por cuanto quedó evidenciado conforme a las actas que cursan en autos, que el testigo presencial no iba a declarar acerca del hecho y la presunta víctima, no quiso comparecer a la medicatura forense para la práctica del examen médico forense, para poder determinar el grado de las lesiones que dijo sufrir en la denuncia, en consecuencia no existiendo evidencia de su perpetración, es por lo que se consideró que no puede fundamentarse el enjuiciamiento del adolescente (Se omite), es por lo que esta Instancia coincide con la vindicta pública en relación a que debe dictarse el sobreseimiento definitivo, por cuanto los hechos objeto del proceso, a saber, “lesiones personales” no se pudo probarse y no existen bases para fundar el enjuiciamiento del investigado, como lo pauta el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda el sobreseimiento de la causa.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declaró:
PRIMERO: decreta el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por los Abogados José Ramón Salas y rebeca Pacheco Arias, en la causa seguida al adolescente (Se omite), por cuanto el delito de lesiones no se probó, en consecuencia, no hay bases para fundar el enjuiciamiento del identificado adolescente, es por lo que la presente decisión se pronuncia en conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso de ley.
TERCERO: Notifíquese a las partes, a la víctima aunque no se haya querellado, todo en conformidad con el encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 300. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Cúmplase.
Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Abg. Ana Elisa Terán.
La Secretaria.
NP/AET:
Causa: 2C-906-14
Sobreseimiento Definitivo 300.4 COPP.