REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 08 de Marzo de 2014.
Años 203° y 155°
Causa N° 2C-924-14
Jueza de Control N° 2: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputados: (Se omiten).
Defensor Público II: Abg. Taide Jiménez Jiménez.
Fiscalía Quinta del Ministerio Público: Abg. Rebeca Pacheco Arias.
Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Imposición de Medidas Cautelares Art. 582 Lopnna.

Celebrada como fue la audiencia oral de oír declaración de los adolescentes (Se omiten), por la presunta comisión del delito de robo propio, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas María Maribel Morillo y Lucy Josefina Pérez Rodríguez, conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, se procedió a imponer a los mencionados imputados de las medidas cautelares que se indican en el presente auto.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la Fiscal Auxiliar Abogado Rebeca Pacheco Arias, narró los hechos sucedidos, indicando que el día siete 07-03-2014, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, las ciudadanas María Maribel Morillo y Lucy Josefina Pérez Rodriguez, se encontraban caminando por la calle 18 con carrera 10 del Barrio Cementerio de esta ciudad, con punto de referencia “Carnicería El Tío”, cuando por la misma acera venían caminando los adolescentes aquí presentados, quienes las abordaron con violencia y amenazas para entregar sus bolsos los cuales contenía objetos personales y un teléfono celular marca Samsung modelo GT-B5330L de María Maribel Morillo, para luego huir del lugar, mientras que las víctimas corrieron tras ellos y se encontraron con unos funcionarios policiales a quienes informaron lo sucedido, razón por la cual éstos emprendieron persecución, siendo aprehendidos a pocos metros de lugar del suceso, específicamente en el semáforo del aeropuerto, entre la avenida Simón Bolívar y la avenida Sucre de esta ciudad, incautándoles previa revisión las pertenencias de las víctimas, adolescentes que quedaron identificados como (Se omiten).

La Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la flagrancia, por el delito que provisionalmente calificó como robo propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal venezolano, así mismo, se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaban por practicar diligencias sobre el caso y finalmente que fueren impuestas a los adolescentes (Se omiten), la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que también fueron considerados por el Tribunal para decidir:

Actas de Denuncia, de las víctimas numeradas 1 y 2 (Folios 02 y 03), quienes manifiestan que iban caminando por la calle 18 del Barrio Cementerio de esta ciudad con compañera de estudio, cuando observaron a dos adolescentes que venían caminando por la misma acera y las abordaron con violencia y amenazas, constriñéndolas a entregar sus bolsos en los que tenían objetos personales para luego salir huyendo de dicho lugar. Manifiestan que seguidamente corrieron tras ellos e informaron lo ocurrido a funcionarios policiales motorizados quienes lograron capturarlos en el semáforo del aeropuerto. Tal denuncia fue ratificada oralmente por las propias víctimas quienes comparecieron a la audiencia oral y reconocieron como tales a los imputados de sala, lo cual otorga fuerza a los elementos presentados por el Ministerio Público ante esta instancia penal y se constituye como el elemento principal para vincular la posible responsabilidad penal de los imputados.

Acta de Entrevista de testigo 01, quien afirma que aproximadamente a las 11:40 horas de la mañana del viernes 07-03-2014, iba caminando por la calle 18 del Barrio Cementerio con sus compañeras de curso Lucy Pérez y María Morillo, cuando dos adolescente abordaron a su grupo y despojaron bajo amenaza de sus carteras, que posteriormente los persiguieron e informaron de lo sucedido a funcionarios policiales que pasaban por el lugar, quien lograron capturarlos. (Folio 4).

Acta Policial, cursante al folio 5, de fecha 07 de Marzo de 2014, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado (PEP) Hidalgo Juan y Oficial Agregado (PEP) Gerónimo Méndez, adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procedimientos Policiales de la Dirección General de Policía de esta ciudad, donde dejan constancia del procedimiento efectuado el día 07-03-2014, en el Barrio Cementerio, cuando observaron aproximadamente a las 11:50 horas de la mañana, a tres ciudadanas que iban corriendo informando que habían sido despojadas de sus pertenencias (carteras y un teléfono), por lo cual iniciaron la persecución, logrando ser capturados en la avenida Simón Bolívar específicamente en el semáforo del aeropuerto de esta ciudad, a quienes se les incautaron las pertenencias de las víctimas, quedando identificados como (Se omiten). La presente acta, se toma como elemento de convicción que determina la legalidad de la aprehensión en flagrancia puesto que fueron aprehendidos los imputados durante la contínua persecución de las víctimas quienes delegaron la misma a los funcionarios policiales que encontraron en su camino, mientras iban tras los autores del hecho. Razón por la cual se calificó la flagrancia en el presente asunto, puesto que se logró la captura a minutos de cometerse el hecho, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Actas de Imposición de Derechos de los adolescentes (Se omite), (Folios 7 y 8), fechadas 07-03-2014, donde se les impone de los derechos y garantías que le asisten conforme al artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Acta de Investigación penal, donde se verifica que el Detective Jefe Orangel Colmenarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones local, recibió un procedimiento en fecha 07-0-2014, de la Policía del Estado, al mando del Oficial (PEP) Gerónimo Méndez donde dejaban en calidad de detenidos a los adolescentes (Se omite), relacionados con el delito de robo en perjuicio de las ciudadanas Maribel Morillo y otras (F. 48).

Acta de Inspección 442, de fecha 08-03-2014, donde se verifica que los Detectives Abraham Pérez y José Luis Sarmiento, adscritos al Cuerpo de Investigaciones local, practicaron inspección en el sitio del suceso, estando éste ubicado en una vía pública en el Barrio Cementerio, calle 18 con carrera 10 diagonal a la “Carnicería El Tío”, Municipio Guanare estado Portuguesa, el cual está conformado por un sitio de suceso abierto, de iluminación clara y de buena intensidad, provista de capa de asfalto en su totalidad, un solo sentido de transito vehicular, observándose aceras de cemento rústico y postes de metal para alumbrado público y en el entorno del lugar se visualizan viviendas y locales comerciales de diferentes modelos y colores (F.50).

Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-132 de fecha 08-03-2014, suscrita por el funcionario Edinson Garmendia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien deja constancia de la existencia y características de una cartera de material sintético de color negro provisto de cremallera con divisiones internas, valorada en 1500,00 bolívares.

Una cartera con etiqueta donde se lee “TWINS MADE IN CHINA”, elaborada en material sintético de colores negro y blanco, provisto de cremallera con seis divisiones internas, valorada en 1500,00 bolívares; dos lápices labiales de colores gris y rojo, marcas Palladio y Nívea respectivamente, valorados en 300,00 bolívares; un teléfono celular, marca Samsung de color blanco, modelo GT-B5330L, serial R21D2274P2W, valorado en 12000,00 bolívares y una libreta marca Caribe Jean Notebook, valorada en 200,00 bolívares.

En cuanto a los adolescentes imputados (Se omiten), fueron impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del hecho que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándoles si deseaban declarar, manifestando no querer hacerlo.

En su exposición la Defensora Pública II representada por la abogado Taide Jiménez Rodríguez, quien solicitó la imposición de las medidas cautelares prevista en los literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y declarara sin lugar el petitorio de la presentación de fianza hecha por el Ministerio Público.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que la aprehensión fue flagrante en cuanto a la tipología delictiva precalificada (Robo Propio), puesto que los adolescentes fueron aprehendidos a escasos minutos de cometer el hecho, siendo perseguidos de manera inmediata por las propias víctimas, lo cual fue delegado velozmente a funcionarios policiales que pasaban por el lugar donde corrían las víctimas tras los autores del hecho, a quienes se les reportó el suceso y la vía de escape de los infractores. Así mismo existen suficientes elementos de convicción en las actuaciones presentadas, para considerar la posible participación de los imputados en el delito de robo propio, como lo conforman el propio dicho de las víctimas presentes durante la audiencia oral, quienes lo señalaron como los autores del hecho, el acta policial que describe la persecución realizada a partir de la información de las propias víctimas del robo, otorgándose así conforme a los hechos, legitimidad a la aprehensión actualizada, como lo pauta el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de lo cual se calificó la flagrancia, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la norma adjetiva señalada.

En conclusión, se acogió la precalificación jurídica de los hechos presentados por el Ministerio Público, cometido presuntamente por los adolescentes (Se omiten), por el delito de robo propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente, en perjuicio de las ciudadanas María Maribel Morillo y Lucy Josefina Pérez Rodríguez.

En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto faltan diligencias por practicar según afirmó el Ministerio Público, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba y quien determina si le faltan o no diligencias para determinar la calificación jurídica definitiva.

Se declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público, de imponer la medida cautelar sustitutiva de fianza, puesto que fueron consideradas as solicitadas por la defensa ya que cumplirían con los objetivos del proceso penal seguido contra adolescentes, que busca el desarrollo de las acordes relaciones sociales y familiares, razón por la que se impusieron las previstas en los literales b, c y f del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual permitirá la sujeción al proceso y que consisten en la obligación de someterse ambos adolescentes al cuidado y vigilancia de sus representantes legales presentes en sala, ciudadanas (omitidos), la presentación periódica cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo de la Sección Adolescentes y la prohibición de acercarse o molestar a las víctimas ciudadanas María Maribel Morillo y Lucy Josefina Pérez Rodríguez.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (Se omiten), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de robo propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente, en perjuicio de las ciudadanas María Maribel Morillo y Lucy Josefina Pérez Rodríguez.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, por las razones arriba expuestas.

TERCERO: Se acogió la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó los hechos de la presente causa como robo propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente.

CUARTO: Se impone a los adolescentes (Se omiten) (ya identificados), las medidas cautelares sustitutivas, contenidas en el articulo 582, literales “b” “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en el sometimiento del mismo a la vigilancia y cuidado de sus representantes legales (omitidos) respectivamente, en la presentación periódica ante este Tribunal cada treinta (30) días ante el Tribunal y la prohibición de acercamiento a las víctimas ciudadanas María Maribel Morillo y Lucy Josefina Pérez Rodríguez, en consecuencia se decreta la libertad de los mencionados adolescentes con las restricciones señaladas. Líbrense boletas de libertad y oficios respectivos.

Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen una vez transcurrido el lapso de ley. En la ciudad de Guanare, a los ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.



Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.


Abg. Ana Elisa Terán.
La Secretaria.


Causa: 2C-924-14.
NP/AET:
Oír Declaración Art 542 LOPNNA.
Imposición de Medidas Cautelares.
Art 582 “b” “c” y “f”.