REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE



EXPEDIENTE: Nº 01546-C-12.
DEMANDANTES: JOSÉ LUÍS RAMÓN, YANYRA COROMOTO, GLORIA JOSEFINA, MIGDALIA MARÍA, RUBÉN DARÍO y CARLOS ENRIQUE CÁCERES ORTEGANO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros.: V-4.240.923, V-4.240.924, V-4.240.925, V-5.128.652, V-8.065.596 y V-8.062.366 correlativamente.

APODERADAS JUDICIALES: AMALIA VIRGINIA ALMEIDA SALAS y ERIKA ALEJANDRA GÓMEZ PIÑERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 137.634 y 146.999 correlativamente.

DEMANDADOS: FRANCISCA ANTONIA BENÍTEZ DE CÁCERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.264.345 y la NOTARÍA PÚBLICA DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, en la persona del ciudadano: CARLOS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.200.451, en su condición de Notario Público.

APODERADO JUDICIAL: LENNON IGOR OROZCO TAPIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.221.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE CESIÓN Y TRASPASO CON RESERVA DE USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN.

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.


RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició el presente procedimiento, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 12-04-2012, cuando los ciudadanos: JOSÉ LUÍS RAMÓN, YANYRA COROMOTO, GLORIA JOSEFINA, MIGDALIA MARÍA, RUBÉN DARÍO y CARLOS ENRIQUE CÁCERES ORTEGANO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros.: V-4.240.923, V-4.240.924, V-4.240.925, V-5.128.652, V-8.065.596 y V-8.062.366 correlativamente, debidamente asistidos por las Profesionales del Derecho ciudadanas: AMALIA VIRGINIA ALMEIDA SALAS y ERIKA ALEJANDRA GÓMEZ PIÑERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 137.634 y 146.999 respectivamente, se dirigen al Tribunal e interponen formal demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO DE CESIÓN Y TRASPASO CON RESERVA DE USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN, en contra de la ciudadana: FRANCISCA ANTONIA BENÍTEZ DE CÁCERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.264.345 y la NOTARÍA PÚBLICA DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
La demanda fue admitida en fecha 17-04-2012 (Folio 93), con todos los pronunciamientos legales, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana: Francisca Antonia Benítez de Cáceres y la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, a los fines que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la misma.
En fecha 27-04-2012 (Folios 97 al 98), se dictó auto mediante el cual se libró la boleta de citación de la ciudadana: Francisca Antonia Benítez de Cáceres.
En fecha 27-04-2012 (Folios 99 al 100), mediante diligencia comparecieron los ciudadanos: José Luís Ramón, Yanyra Coromoto, Gloria Josefina, Migdalia María, Rubén Darío y Carlos Enrique Cáceres Ortegano, en su carácter de parte actora, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: Amalia Virginia Almeida Salas, ejerciendo recurso de apelación contra el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 17-04-2012.
En fecha 30-04-2012 (Folio 101), se dictó auto mediante el cual se negó el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en el defecto que el error material incurrido es imputable al Despacho Judicial. Asimismo, se revocó por contrario imperio el auto de admisión de la demanda. Igualmente, se ordenó admitir nuevamente la demanda por auto separado donde se incluye a la Notaria Pública del Municipio Guanare estado Portuguesa, en su condición de codemandado.
En fecha 09-05-2012 (Folios 102 al 103), mediante diligencia comparecieron los ciudadanos: José Luís Ramón, Yanyra Coromoto, Gloria Josefina, Migdalia María, Rubén Darío y Carlos Enrique Cáceres Ortegano, en su carácter de parte actora, debidamente asistidos por la profesional del derecho ciudadana: Amalia Virginia Almeida Salas, otorgándole poder apud acta, a los abogados en ejercicios: Erika Alejandra Gómez Piñero y Amalia Virginia Almeida Salas, y la referida abogada asistente.
En fecha 16-05-2012 (Folios 105 al 129), mediante diligencia el Alguacil del Tribunal, devolvió boleta de citación junto con la compulsa y orden de comparecencia sin firmar de la ciudadana: Francisca Antonia Benítez de Cáceres, en el defecto que no fue posible establecer su ubicación.
En fecha 16-05-2012 (Folios 130 al 131), se dictó auto mediante el cual se ordenó admitir nuevamente la demanda, con todos los pronunciamientos legales, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana: Francisca Antonia Benítez de Cáceres y la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, en la persona del ciudadano: Carlos Molina, a los fines que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, computados luego que conste en autos la última citación ordenada, a dar contestación a la misma. Se libró boleta de citación al Notario Público de Guanare. Asimismo, se dejó constancia que la boleta de citación de la ciudadana: Francisca Antonia Benítez de Cáceres, se librará una vez consignados los fotostatos respectivos.
En fecha 22-05-2012 (Folios 132 al 133), mediante diligencia el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano: Carlos Molina, en su carácter de representante de la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa.
En fecha 06-06-2012 (Folios 135 al 136), mediante acta el abogado Rafael Ramírez Medina, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 19, 26 y 141 de la Carta Magna. Asimismo, se ordenó remitir copia fotostática certificadas de la presente actuación al Tribunal de Alzada, a los fines de que conozca sobre la referida inhibición y para la continuación de la causa, se ordenó remitir el expediente a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 11-06-2012 (Folios 140 al 142), se dictó auto mediante el cual se acordó remitir copia fotostática certificada de la inhibición planteada al Tribunal de Alzada, a los fines de su pronunciamiento. Asimismo, se ordenó remitir la totalidad del expediente a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la continuación del mismo.
En fecha 13-06-2012 (Folios 142 vto.), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, dio por recibida la presente demanda.
En fecha 18-06-2012 (Folio 143), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada y el curso de Ley respectivo a la presente demanda, quedando anotada bajo el Nº 01546-C-12.
En fecha 20-06-2012 (Folio 144), se recibió Oficio Nº 0500-170, emanando del Tribunal de Alzada, mediante la cual informó que dictó sentencia interlocutoria, en fecha 19-06-2012, declarando: Con Lugar, la inhibición formulada por el Abogado Rafael Ramírez Medina, plenamente identificado.
En fecha 21-06-2012 (Folio 145), mediante diligencia compareció la coapoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio: Amalia Virginia Almeida Salas, señalando nueva dirección para la citación personal de la codemandada ciudadana: Francisca Antonia Benítez de Cáceres, plenamente identificada.
En fecha 25-06-2012 (Folios 146 al 147), se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de citación a la codemandada ciudadana: Francisca Antonia Benítez de Cáceres, plenamente identificada.
En fecha 25-06-2012 (Folios 148 al 169), se dio por recibida las resultas de la inhibición, planteada por el abogado: abogado Rafael Ramírez Medina, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial; proveniente del Tribunal de Alzada.
En fecha 27-06-2012 (Folios 170 al 195), mediante diligencia el Alguacil del Tribunal, devolvió boleta de citación junto con la compulsa y orden de comparecencia sin firmar de la ciudadana: Francisca Antonia Benítez de Cáceres, en el defecto que no fue posible establecer su ubicación.
En fecha 11-07-2012 (Folio 198), mediante diligencia compareció la coapoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio: Amalia Virginia Almeida Salas, solicitando la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Y en auto de fecha 16-07-2012, se acordó lo solicitado. (Folios 199 al 200).
En fecha 27-07-2012 (Folio 201 al 203), mediante diligencia compareció la coapoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio: Amalia Virginia Almeida Salas, consignando cartel de citación, publicados en el Periódico de Occidente y El Regional, de fechas 19-07-2012 y 23-07-2012 respectivamente.
En fecha 26-09-2012 (Folio 02 de la Segunda Pieza), mediante diligencia compareció la coapoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio: Amalia Virginia Almeida Salas, solicitando la designación de defensor ad-litem de la codemanda ciudadana: Francisca Antonia Benítez de Cáceres.
En fecha 01-10-2012 (Folios 03 al 04), se dictó auto mediante el cual se designó a la abogada en ejercicio: Liliana García, como defensor ad-litem. Asimismo, se acordó librar boleta de notificación a la referida defensora judicial, a los fines que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente, a que conste en autos la referida boleta, a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestará el juramente de Ley.
En fecha 09-10-2012 (Folio 05), mediante diligencia compareció la coapoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio: Amalia Virginia Almeida Salas, sustituyendo poder en la persona del ciudadano: José Adrián Vásquez Riera.
En fecha 10-10-2012 (Folio 06), se dictó auto mediante el cual se revocó por contrario imperio el auto de fecha 01-10-2012, cursante al folio 03. Asimismo, se instó a la parte actora a dar cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 223 de la Ley Adjetiva.
En fecha 15-10-2012 (Folios 07 al 09), mediante diligencia el Alguacil del Tribunal, devolvió la respectiva boleta de notificación de la defensora ad-litem, por cuanto el Tribunal dejó sin efecto la misma.
En fecha 19-11-2012 (Folio 12), mediante diligencia el Secretario Titular del Tribunal, fijó en la respectiva morada, cartel de citación de la codemandada ciudadana: Francisca Antonia Benítez de Cáceres, dando así cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 de la Ley Adjetiva.
En fecha 07-02-2013 (Folio 13), mediante diligencia compareció la coapoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio: Amalia Virginia Almeida Salas, solicitando la designación de defensor ad-litem de la codemanda ciudadana: Francisca Antonia Benítez de Cáceres.
En fecha 15-02-2013 (Folios 14 al 15), se dictó auto mediante el cual se designó a la abogada en ejercicio: Liliana García, como defensor ad-litem. Asimismo, se acordó librar boleta de notificación a la referida defensora judicial, a los fines que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente, a que conste en autos la referida boleta, a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestará el juramente de Ley.
En fecha 20-02-2013 (Folios 16 al 17), mediante diligencia compareció la codemandada ciudadana: Francisca Antonia Benítez de Cáceres, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: Lennon Igor Orozco Tapia, consignando poder especial, a los fines legales pertinentes. Asimismo, solicitó se deje sin efecto la boleta de notificación librada a la defensora ad-litem.
En fecha 26-02-2013 (Folios 18 al 20), mediante diligencia el Alguacil del Tribunal, devolvió la respectiva boleta de notificación de la defensora ad-litem, por cuanto la codemandada ciudadana: Francisca Antonia Benítez de Cáceres, se dio por notificada mediante diligencia de fecha 20-02-2013.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte codemanda ciudadana: Francisca Antonia Benítez de Cáceres, cumplió con dicha carga, mediante escrito constante de diez (10) folios utilizados y anexo de un (01) folio utilizado. (Folios 24 al 35).
En fecha 15-04-2013 (Folio 36), mediante diligencia comparecieron los abogados en ejercicios: Amalia Virginia Almeida Salas y Lennon Igor Orozco Tapia, solicitando la suspensión de la causa, por un lapso de treinta (30) días continuos, a partir del día de hoy inclusive, concluido dicho lapso la causa se reanudará en el estado en que se encontraba sin necesidad de citación a las partes. Y en auto de esta misma fecha, se acordó lo solicitado. (Folio 37).
En fecha 16-05-2013 (Folio 38), mediante diligencia comparecieron los abogados en ejercicios: Amalia Virginia Almeida Salas y Lennon Igor Orozco Tapia, solicitando la suspensión de la causa, por un lapso de treinta (30) días continuos, a partir del día de hoy inclusive, concluido dicho lapso la causa se reanudará en el estado en que se encontraba sin necesidad de citación a las partes. Y en auto de esta misma fecha, se acordó lo solicitado. (Folio 39).
En fecha 17-06-2013 (Folio 40), mediante diligencia comparecieron los abogados en ejercicios: Amalia Virginia Almeida Salas y Lennon Igor Orozco Tapia, solicitando la suspensión de la causa, por un lapso de treinta y un (31) días continuos, a partir del día de hoy inclusive, concluido dicho lapso la causa se reanudará en el estado en que se encontraba sin necesidad de citación a las partes. Y en auto de esta misma fecha, se acordó lo solicitado. (Folio 41).
En fecha 17-07-2013 (Folio 42), mediante diligencia comparecieron los abogados en ejercicios: José Adrían Vásquez Riera y Lennon Igor Orozco Tapia, solicitando la suspensión de la causa, por un lapso de treinta y dos (32) días continuos, a partir del día de hoy inclusive, concluido dicho lapso la causa se reanudará en el estado en que se encontraba sin necesidad de citación a las partes. Y en auto de esta misma fecha, se acordó lo solicitado. (Folio 43).
En fecha 17-07-2013 (Folio 44), se dictó auto mediante el cual el Juez Temporal abogado: José Miguel Méndez Aldana, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 19-09-2013 (Folio 45), mediante diligencia comparecieron los abogados en ejercicios: José Adrían Vásquez Riera y Lennon Igor Orozco Tapia, solicitando la suspensión de la causa, por un lapso de treinta y tres (33) días continuos, a partir del día de hoy inclusive, concluido dicho lapso la causa se reanudará en el estado en que se encontraba sin necesidad de citación a las partes. Y en auto de esta misma fecha, se acordó lo solicitado. (Folio 46).
En fecha 22-10-2013 (Folio 47), se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes, la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba, a partir del día de hoy inclusive.
En fecha 22-10-2013 (Folio 48), mediante diligencia comparecieron los abogados en ejercicios: Amalia Virginia Almeida Salas y Lennon Igor Orozco Tapia, solicitando la suspensión de la causa, por un lapso de treinta y dos (32) días continuos, a partir del día de hoy inclusive, concluido dicho lapso la causa se reanudará en el estado en que se encontraba sin necesidad de citación a las partes. Y en auto de fecha 25-10-2013, se acordó lo solicitado. (Folio 49).
En fecha 25-11-2013 (Folio 50), mediante diligencia comparecieron los abogados en ejercicios: José Adrían Vásquez Riera y Lennon Igor Orozco Tapia, solicitando la suspensión de la causa, por un lapso de veinticuatro (24) días continuos, a partir del día de hoy inclusive, concluido dicho lapso la causa se reanudará en el estado en que se encontraba sin necesidad de citación a las partes. Y en auto de esta misma fecha, se acordó lo solicitado. (Folio 51).
En fecha 18-12-2013 (Folio 52), mediante diligencia comparecieron los abogados en ejercicios: José Adrían Vásquez Riera y Lennon Igor Orozco Tapia, solicitando la suspensión de la causa, por un lapso de veinticuatro (24) días continuos, a partir del día de hoy inclusive, concluido dicho lapso la causa se reanudará en el estado en que se encontraba sin necesidad de citación a las partes. Y en auto de esta misma fecha, se acordó lo solicitado. (Folio 53).
En fecha 14-01-2014 (Folio 54), mediante diligencia compareció el abogado en ejercicio: José Adrían Vásquez Riera, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, informando sobre la renuncia efectuada como representante judicial de los accionantes.
En fecha 15-01-2014 (Folio 55), mediante diligencia comparecieron los abogados en ejercicios: Amalia Virginia Almeida Salas y Lennon Igor Orozco Tapia, solicitando la suspensión de la causa, por un lapso de veinticuatro (24) días continuos, a partir del día de hoy inclusive, concluido dicho lapso la causa se reanudará en el estado en que se encontraba sin necesidad de citación a las partes. Y en auto de esta misma fecha, se acordó lo solicitado. (Folio 56).
En fecha 07-02-2014 (Folio 57), mediante diligencia comparecieron los abogados en ejercicios: Erika Alejandra Gómez Piñero y Lennon Igor Orozco Tapia, solicitando la suspensión de la causa, por un lapso de quince (15) días continuos, a partir del día de hoy inclusive, concluido dicho lapso la causa se reanudará en el estado en que se encontraba sin necesidad de citación a las partes. Y en auto de esta misma fecha, se acordó lo solicitado. (Folio 58).
Llegada la oportunidad para promover pruebas en la presenta causa, sólo hizo uso de tal derecho la parte accionada, mediante escrito constante de cuatro (04) folios utilizados.
El Tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO:


Este Juzgador antes de decidir el fondo del asunto, debe pronunciarse sobre las actuaciones y diligencias realizadas en el presente juicio:
En efecto, este Juzgador de la exhaustiva revisión de las actas de este expediente, hace las siguientes consideraciones:
Por aplicación de los artículos 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se ha sustanciado conforme a las normas procedimentales de nuestra Ley Adjetiva, todo en aras de garantizar el debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.
En este mismo orden de ideas, a tal efecto, el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206, 211, 245 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de administración de Justicia para ser valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (Lo subrayado por el Tribunal). Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúen tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

Artículo 245. Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine.


De las normas antes transcritas, se observa, que el legislador permite la nulidad cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

De acuerdo a los criterios antes transcritos, este Tribunal observa, que uno de los codemandados en la presente causa es la Notaria Pública de Guanare y siendo que ésta es un ente sin personalidad jurídica; entonces, debe ser citada en la presente acción la Procuraduría General de la República, para que comparezca a dar contestación en calidad de codemandada en la presente causa; debiendo ser citada de acuerdo a la formalidad establecida en los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De modo que, para evitar causarle una indefensión a la República, este Juzgador, considera prudente ANULAR los autos subsiguientes a la contestación de la demandada que riela a los folios 24 al 35 de la Segunda Pieza y REPONER LA CAUSA al estado de citación del Procurador General de la República. Así se establece.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en las consideraciones expresadas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en uso de las atribuciones que le confiere, atendiendo al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso que le asiste a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 211 y 245 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: ANULA los autos subsiguientes a la contestación de la demandada que riela a los folios 24 al 35 de la Segunda Pieza y REPONE LA CAUSA al estado de citación del Procurador General de la República, debidamente acompañado del libelo de la demanda y de los recaudos producidos por al actor, de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los once días del mes de marzo del año dos mil catorce (11-03-2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Rogian Alexander Pérez.

EL Secretario Titular,

Abg. Wilfredo Espinoza López.


En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:20 p.m. Conste.