REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.
Acarigua, siete (07) de marzo del 2014.
203º y 155º

EXPEDIENTE Nº PP21-N-2014-000005.
PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA DCC, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06 de abril de 2010, bajo el Nº 30, tomo 8-A-.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de nulidad contra acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa N° 125-2014, de fecha 12 de febrero de 2014 y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de los efectos.

I
Mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero del presente año por parte de la profesional del derecho Marilin Sarmiento, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.044, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DCC, C.A, se interpone demanda de nulidad y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de los efectos contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa referido a providencia administrativa Nº 125-2014, de fecha 12 de febrero de 2014, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Nerys Josefina Cordero Ortega; asunto que correspondió conocer a esta instancia, recibiéndose las presentes actuaciones en fecha 05 de marzo de 2014, por lo que estando dentro del lapso legal previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo efectúa en los términos siguientes:



II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar considera este órgano jurisdiccional necesario pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer del presente recurso Contencioso Administrativo de nulidad en contra de un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua. A tales efectos debemos destacar que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En dicho cuerpo normativo se exceptúa del conocimiento a los órganos Contencioso Administrativos, de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas emanadas de las Inspectorías/ del Trabajo, en los términos siguientes:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Negritas del tribunal).

Obsérvese como, de manera expresa, el legislador excluyó a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, más sin embargo no se encuentra diseminado en cuerpo normativo alguno al órgano al cual se le debe atribuir dicha competencia.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de carácter vinculante dictada en fecha 23 de Septiembre de dos mil diez, estimó que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, sentencia que citamos parcialmente de seguidas:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Fin de la cita, subrayado de esta Instancia).

Por lo antes expuesto, siendo el presente procedimiento de nulidad contra actos administrativos de la Inspectoría del Trabajo, este tribunal se declara competente para conocer y decidir el presente recurso.- Así se decide.-

III
DE LA ADMISION

Observa esta juzgadora que el accionante en su petitum solicita la nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo consistente en providencia administrativa Nº 125-2014, de fecha 12 de febrero del 2014, bajo las siguientes consideraciones:
Denuncia la parte recurrente la violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa dada la arbitraria decisión del órgano emisor del acto, toda vez que no quedó demostrado que la accionada ejerciera coacción alguna alegada por la ex trabajadora, toda vez que en la solicitud de reenganche ésta arguye que fue despedida de manera injustificada y luego que fue coaccionada y el día de la ejecución de la orden de reenganche alega nuevos hechos.
Ahora bien, declarado como ha sido este tribunal competente para conocer del presente procedimiento, primeramente desciende a analizar si están dadas alguna de las causales que impidan la admisión el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y a tales efectos cabe destacar que si bien se encuentran dentro de la normativa contenida en el artículo 35 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los supuestos que hacen inadmisible la demanda, los cuales deben ser revisados por el órgano jurisdiccional; con ocasión a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial en fecha 07/05/2012, y con vigencia desde el 08/05/2012, se ha sumado un nuevo requisito para la admisibilidad de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad que debe ser observado de manera ineludible por este tribunal, como lo es que la Inspectoría del Trabajo certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
Reza la normativa en referencia lo siguiente:

Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.
5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. Subrayado de este tribunal.

A tenor de la norma en referencia, es requisito impretermitible para el trámite de los recursos de nulidad, que exista la certificación del órgano administrativo respecto al cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador y reestablecimiento de la situación infringida, y en tal sentido, en el caso bajo análisis, observa esta Juzgadora una vez examinada la pretensión sometida a estudio, la ausencia de tal requisito, es decir, que no existe elemento alguno que logre la certeza de esta juzgadora respecto al cumplimiento por parte de la patronal de la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada a favor de la ciudadana Nerys Josefina Cordero Ortega, en fecha 12 de febrero de 2014, razón por la cual, en aplicación a lo dispuesto en el articulo 425 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, se declara INADMISIBLE el recurso de nulidad ejercido por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DCC, C.A contra providencia administrativa Nº 125-20124, de fecha 12/02/2014.




LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA

ABG. GISELA GRUBER ABG. YRBERT ALVARADO





GEGM/Gabriela I.