REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIALP
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, seis (06) de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: KP12-V-2013-000290
Demandante: María Isabel Gómez de Escobar, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.449.475, domiciliada en la ciudad de Carora del municipio Torres del estado Lara.

Abogado Asistente: Rocio Laramy Figueroa Márquez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.340.

Demandado: Enrique Cecilio Escobar Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.942.843, domiciliado en la ciudad de Carora del municipio Torres del estado Lara.

Abogado Asistente: Alexander Coronado, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 40.494.

Motivo: Divorcio Ordinario.

Por escrito presentado ante este tribunal, el día diez (10) de octubre de 2.013, la ciudadana María Isabel Gómez de Escobar, ya identificada, asistida por la abogada Rocio Laramy Figueroa Márquez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.340, demandó por divorcio ordinario al ciudadano Enrique Cecilio Escobar Vásquez, ya identificado. Admitida la demanda en fecha once (11) de octubre de 2.013, se ordenó la notificación del ciudadano Enrique Cecilio Escobar Vásquez, oír la opinión del niño y se dictaron las medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha dieciséis (16) de octubre de 2.013, se dejó constancia de la no comparecencia del niño a manifestar su opinión. En fecha veintiocho (28) de octubre de 2013, el alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada al demandado debidamente firmada y recibida por la ciudadana Mariennis Escobar, titular de la cédula de identidad N° 21.276.214. En fecha doce (12) de noviembre de 2013, oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia de reconciliación entre las partes, se dejó constancia que compareció únicamente la parte demandante, quien manifestó su intención de continuar con el proceso. En fecha trece (13) de noviembre de 2013, se fijó la audiencia de sustanciación. En fecha quince (15) de noviembre de 2.013, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte demandante. En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013, se dejó expresa constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de pruebas siendo que solo la parte demandante consignó el referido escrito y el demandado debidamente notificado no contestó la demanda. En fecha veinticuatro (24) de enero de 2014, se celebró y se dio por concluida la audiencia de sustanciación. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del niño, para el día viernes veintiuno (21) de febrero de 2014 a las 09:00 a.m. y la audiencia de juicio a las 10:00 a.m. En fecha veinte (20) de febrero de 2014, se recibió diligencia presentada por la demandante, mediante la cual solicitó se fijara nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. En esa misma fecha se fijó la nueva oportunidad para llevarse a cabo la audiencia de juicio para el día miércoles veintiséis (26) de febrero de 2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). En esa fecha se dejó expresa constancia que el niño no compareció a manifestar su opinión y se declaró con lugar la presente demanda.

En este momento pasa quien juzga a indicar los motivos que la llevaron a tomar su decisión:

MOTIVACION DE LA SALA

COMPETENCIA

La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Escobar Gómez, procrearon tres hijos, de nombres Mariennis Isabel Escobar Gómez, Mariangel Marina Escobar Gómez (mayores de edad) y el niño (omitido artículo 65 LOPNNA). Asimismo, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en esta ciudad de Carora, parroquia Trinidad Samuel del municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

La demandante asistida de abogado, alegó que en fecha trece (13) de abril de 1993, contrajo matrimonio civil ante el Juzgado del Municipio Chiquinquirá de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el ciudadano Enrique Cecilio Escobar Vásquez, ya identificado. Que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Carora. Que durante su unión procrearon tres (03) hijos de nombres Mariennis Isabel Escobar Gómez, Mariangel Marina Escobar Gómez (mayores de edad) y el niño (omitido artículo 65 LOPNNA). Que al comienzo de su unión todo transcurría en forma feliz entre ambos, como era de esperarse, pero que al pasar de los años se iniciaron ciertos problemas y rencillas en el seno familiar, periódicas, pero que se fueron acumulando para dar impulso al elevado clima de incomprensión y poco entendimiento que entre ambos a la larga surgiría. Aunado al hecho del descuido de su cónyuge en los deberes del hogar así como el socorro y ayuda mutua, que es decir, dejó de cumplir con sus deberes de esposo. Que en vista de las desavenencias y abandono en el que se encontraba, aun cuando vivían bajo el mismo techo, se fue perdiendo la confianza y sobre todo el afecto mutuo que hasta entonces había existido entre ellos, por lo que la situación se hacía cada vez más insostenible e insoportable. Que hace más de dos (02) años, se presentó una fuerte discusión entre ambos y procedieron a separarse pero él insiste en no dejar el domicilio conyugal, pero sí existe entre ambos de manera pública y notoria una separación estable de hecho, ya que desde el año 2.011 existe una separación entre ellos. Fundamentó la demanda en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente en sus ordinales 2° y 3° que se refieren a las causales de abandono voluntario y excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común.

Parte demandada

A pesar de que se notificó el demandado como consta en el folio quince (15) de autos, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, sin embargo se presentó a la audiencia de juicio, debidamente asistido de abogado y a pesar de no haber contestado la demandada se le concedió el derecho de palabra por cuanto en la referida audiencia se hicieron mención de nuevos hechos los cuales no estaban señalados en el escrito de la demanda al cual el mismo respondió: “Si fue verdad lo que la señora dijo, si le di una patada hasta ahí nada más y lo otro que dice de los muchachos no es así, les paso quincenal novecientos bolívares (900,00 Bs.) se los entregaba a las hijas mías y si necesitaban más plata yo les doy siempre estoy pendiente de ellos, ella es testigo, yo vengo es quincenal, me quedo ahí, soy empleado encargado de una finca. Ya no vivo en la casa, yo venía era quincenal, solo sábado y domingo, solo dos días duraba y después de los que pasó no volví, vivo con una hermana, yo me la paso es trabajando, y cuando venía de vacaciones también me quedaba allá, gano Bs. 1.500 quincenal, mas cesta ticket, que suman como Bs. 600 pero no me los dan mensual. Estoy de acuerdo con los Bs. 1.200, más el 50% por ciento de los gastos. Es todo”. (Copiado textualmente).
DEL DERECHO


Antes de pasar al examen probatorio esta Sala considera necesario analizar las causales esgrimidas por la demandante como argumento de su acción. En este sentido es conveniente destacar que se entiende por abandono voluntario. En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio” (Lecciones de Derecho de Familia, Isabel Grisanti de Luigi, pág. 291 Ibidem).

El Dr. Raúl Sojo Bianco, expresa en su libro con respecto al abandono voluntario, lo siguiente: “Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar”. (Raúl Sojo Bianco, pág. 221 Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones 14 edición). Este es el criterio jurisprudencial que impera en las decisiones provenientes desde el máximo Tribunal del país, así transcribimos un fragmento de una sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 7 de noviembre del 2001, en la cual hace referencia lo que se entiende por abandono voluntario con apego al criterio reiterado de ese máximo Tribunal, concretamente en la sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, el cual es el siguiente:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto a las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera como se las incumpla”

En cuanto a la segunda causal esgrimida por la parte demandante para fundamentar su acción, es decir, los excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, en la doctrina el Profesor López Herrera define como “excesos, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.”(F. López Herrera. Derecho de Familia. pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos las normas de los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo, pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Por otro lado, el Dr. Luís Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria”, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado.

El Profesor López Herrera indica casos concretos de excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, entre ellos están: los golpes y heridas inferidos por uno de los cónyuges al otro; la privación intencional e injustificada de alimentos de que haga víctima el marido o la mujer al otro esposo; las graves amenazas formuladas por el marido a la mujer o viceversa; las imputaciones calumniosas que afecten real y verdaderamente la dignidad de la persona y la conducta infamante, pública o privada de uno de los cónyuges. (López Herrera. Pág. 577 Ibidem).


LAS PRUEBAS Y SUS ANALISIS

El día veintiséis (26) de febrero de 2.014, se llevó a cabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la presencia de la parte demandante asistida de abogada, el demandado compareció a la misma debidamente asistido de abogados.

Pruebas documentales:

a.- Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Enrique Cecilio Escobar Vásquez y María Isabel Gómez Sánchez, que corre inserta en el folio cinco (05) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con la cual se demuestra el vinculo conyugal entre las partes.

b.- Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (omitido artículo 65 LOPNNA), que corre inserta al folio ocho (08) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con la cual se demuestra el vinculo filial entre las partes con el niño.

Prueba testimonial

La ciudadana Eloína Del Carmen Pineda Barrios, ante el interrogatorio de la abogada asistente de la demandante expuso. Que conoce a las partes desde hace 10 años. Que le consta que el demandado no cumplía con los deberes de esposo. Que le consta que el demandado se refería a la demandante era a través de insultos y que el demandado tuvo un procedimiento penal hace 2 semanas. Que ella presenció una vez que el demandado le pegó a la demandante frente a su casa y le desboronó el teléfono y el cargador, y ella la metió para su casa y el demandado se fue para la de él y cerró la puerta de su casa y ese día el demandado la insultó. Que el día que la golpeó fueron a poner la denuncia. Que eso fue el domingo 16 de este mes (febrero) y fueron otra vez al forense. Que el demandado le pegó una patada a la demandante no la vio. Que la demandante se lo contó. Que la demandante le dijo que la acompañara porque el demandado le dio una patada y le vio la marca de la patada en la pierna. Que cuando le desboronó el teléfono fue la persiguió hasta su casa, fue hace un año. Que ella se la paso allá en su casa porque lava en casa de la demandante. Que ella llegó una vez y estaban peleando, no quiso entrar y se fue para su casa. Es todo.

Ante las repreguntas del abogado asistente del demandado a la testigo, la misma respondió: Que ella no vive en casa de la demandante. Que ella vive a tres cuadras. Que ella vivía más metía en la casa de la demandante que en la de ella. Que ella lavaba en la casa de la demandante. Que el demandado dejó de cumplir en las cosas de las muchachas, en los estudios, solo la comida. Que no tiene ningún nexo con la demandante.

La ciudadana Hanny De La Chiquinquirá Lameda Vásquez, ante el interrogatorio de la abogada asistente de la parte demandante declaró: Que conoce a las partes. Que le consta que el demandado dejó de cumplir con los deberes de esposo. Que le consta que el demandado cuando se refería a demandante era a través de insultos. Que la demandante siempre jugaba bolsos con ella y le contaba que les compraba ropa con eso a sus hijos. Que hace dos semanas (domingo) consiguió a la demandante y le dijo que el demandado le había pegado y tenía unos morados por las piernas. Que no los ha visto otra vez pelear o discutir. Que no es vecina de ellos. Que tienen tiempo conociéndose.

Ante las repreguntas del abogado asistente del demandado a la testigo, la misma respondió: “Que el demandado dejó de ayudarla a comprar la ropa y en los estudios. Que no le consta sino que siempre conversan eso. Que hablan todo el tiempo. Que son amigas. Que está casada y su esposo se llama Enrique Chirinos quien es familia de la demandante. Que la demandante le contó que hay un procedimiento penal. Que la demandante le contó que cuando llegó de la calle el demandado estaba bravo y le pegó. Que el demandado trabaja en una finca y se ausenta toda la semana, que llega los viernes, el fin de semana prácticamente.





El tribunal decide


En la audiencia de juicio se oyeron los alegatos de la parte demandante asistida por la abogado Rocío Figueroa, los cuales se fundan en dos de las causales taxativas establecidas en la norma del artículo 185 del Código Civil, como lo son abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la declaración del abogado asistente de la parte demandada así como la declaración de éste. Se analizaron las deposiciones de las testigos promovidas por la parte demandante de conformidad con la norma de los artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, quien juzga observa lo siguiente: Que en el escrito de demanda los motivos que expresa la demandante como causales para el divorcio son genéricos, es decir, expresan una situación que involucra a ambos cónyuges, imputándole al demandado que no cumple con sus deberes conyugales, sin decir en qué consiste ese incumplimiento. Asimismo, en la audiencia de juicio la parte demandante alegó unos hechos de maltrato que no los reflejó en el escrito de demanda así como también hechos agresivos por parte del demandado que ocurrieron según ella en el mes de febrero, es decir, muy recién, no aportando las pruebas de las mismas. Las testigos cuando se les preguntó cuales eran esos deberes incumplidos manifestaron que no les pasaba dinero para los hijos, que el demandado se ausentaba de su hogar porque estaba trabajando y regresaba el fin de semana. Ahora bien, si el motivo por el cual el demandado se ausentaba de su hogar era porque estaba trabajando, ese motivo justifica que el demandado no estuviera en su casa, siendo muy común en nuestra sociedad que el hombre más si es del campo, se ausente de su hogar para poder trabajar y no constituye por ello abandono, considerando quien juzga que esta causal no está demostrada. Ahora, en cuanto a la causal tercera la testigo Eloína Pineda, declaró que ella presenció que el demandado agredió a la demandante frente a su casa y le dañó su celular. En cuanto a la agresión ocurrida en el mes de febrero y según la parte demandante se abrió un proceso penal al demandado, las testigos dicen que fue cierto, pero que ellas no presenciaron las mismas solo que la demandante les dijo y les enseñó la pierna, por ello, considera quien juzga que esta causal no está lo suficientemente demostrada, no obstante, lo que si aprecia esta juzgadora es que existe un grave deterioro del vínculo conyugal, una pareja que no es pareja, pues, están separados de hecho, que según manifestaron en la audiencia son irreconciliables. Existe a todas luces una situación insostenible, de imposible recuperación, pues, falta el amor, el respeto, la consideración mutua, el ánimo para luchar para salvar el matrimonio carece en la posición de cada uno de los cónyuges. Por tanto, tomando en consideración lo expuesto, es necesario la aplicación en este caso especial del criterio sustentado por la Sala Social en diversas e innumerables decisiones, en cuanto al divorcio remedio, que como referencia tenemos, la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2001, cuyo ponente fue el ex magistrado Juan Rafael Perdomo, transcribiéndose un extracto de la misma: “(…) El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (…)
En otra sentencia de la Sala de Casación Social, cuyo ponente fue el Magistrado Juan Rafael Perdomo, expuso: “(…) sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad. (Magistrado Juan Rafael Perdomo, 29-11-200 Exp.N°00-297)
Igualmente, el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sostiene el mismo criterio el cual fue aplicado en la sentencia de fecha veinticuatro (24) de enero del año 2011, Nº 08-2011, cuyo extracto se transcribe:
“(…) Como se puede apreciar, si bien es cierto que esta materia es de orden público, por ende no existe la posibilidad de acuerdo entre los cónyuges en relación a la disolución del matrimonio, sin embargo, no menos cierto es que constan circunstancias, suficientes para determinar que la relación es insostenible, y poco interés mostró el demandado para seguir manteniéndolo.
Considera este Juzgador importante destacar que la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente en cuanto a la valoración y apreciación de las pruebas.
Dicha situación, adicional a lo anteriormente narrado hace concluir a esta superioridad de que si existen injurias recíprocas que hacen imposible la convivencias entre estos ciudadanos, situación que ha afectado al adolescente de autos, al ver las constante riñas entre sus progenitores. En consecuencia, que sentido tiene seguir sosteniendo un vínculo cuando los propios contrayentes no desean seguir casados, y que por meros formalismos se pretende atar unos esposos que en la vida cotidiana nada los une a excepción de un acta matrimonial. En tal sentido, analizando la jurisprudencia anterior, y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la presente apelación es procedente. Así se establece.

Ahora bien, tomando en consideración todo lo expuesto con anterioridad y acogiendo las jurisprudencias examinadas, es evidente que en este caso especial no existe esperanza de reconciliación entre los cónyuges, de que el núcleo familiar se restablezca y haya amor, respeto y consideración como si nada hubiese ocurrido, por tanto, es forzosa la aplicación del criterio del divorcio remedio y así se decide

DECISIÓN

Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana María Isabel Gómez de Escobar, ya identificada, en contra del ciudadano Enrique Cecilio Escobar Vásquez, ya identificado, en consecuencia se disuelve el vínculo conyugal contraído en fecha trece (13) de abril de 1.993 ante el Juzgado del Municipio Chiquinquirá, actualmente, Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Lara, cuya acta de matrimonio está asentada en el libro de Registro Civil de Matrimonio bajo el Nº 20. Y así se decide.

En cuanto a las Instituciones Familiares, como Patria Potestad, Custodia, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la siguiente manera:

La Patria Potestad sobre el niño la ejercerán ambos padres.

Con respecto a la Custodia del niño le corresponde a la madre, se le advierte a los padres que la Responsabilidad de Crianza es CONJUNTA, de conformidad con las normas de los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a la Obligación de Manutención se fija en la cantidad de mil doscientos bolívares (1.200,oo Bs.) mensuales, a razón de seiscientos bolívares quincenales (600,oo Bs.). Igualmente le sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relacionados con estudios, medicina, transporte, vestuario, recreación, bono navideño, bono escolar y cualquier otro gasto extraordinario.

En cuanto a la Convivencia Familiar, será amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudio del niño.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, seis (06) de marzo del 2.014. Años 203º y 155º.


LA JUEZ DE JUICIO


ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA


ABG. LAURA MARINA JUAREZ



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 08-2.014 y se publicó a las 08:59 a.m.

LA SECRETARIA



ABG. LAURA MARINA JUAREZ

KP12-V-2013-000290
RCdeZ/MGAA