PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 19 de marzo de 2014
203º y 155º


ASUNTO Nº PP01-J-2014-000253

PARTES: ELVIZ AVELINO MENDOZA BRACAMONTE
JOHANA CAROLINA LUGO RODRÍGUEZ

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 26 de febrero de 2014, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos ELVIZ AVELINO MENDOZA BRACAMONTE y JOHANA CAROLINA LUGO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.896.137 y V-17.448.488, respectivamente, ambos de este domicilio; asistidos por el Abogado en ejercicio Freddy José Mejía Cáceres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.158; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: Barrio 19 de abril, sector II, calle 7, entre avenidas 4 y 5, casa s/n, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 26 de febrero de 2014 se le da entrada y se admite en fecha 06 de marzo de 2014, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda oír la opinión del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 07 años de edad, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes al del auto de admisión y, en consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado; dejándose constancia de la comparecencia y manifestación del niño arriba identificado mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 11 de marzo de 2014.
En el día de hoy, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a REPRODUCIR y PUBLICAR el pronunciamiento completo, sobre el Divorcio, previo las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de diciembre de 2004, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, según consta de Acta de Matrimonio Nº 415, Tomo II; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 07 años de edad, alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 07 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 07 años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana JOHANA CAROLINA LUGO RODRÍGUEZ.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen amplio y la madre facilitará al padre el acceso al inmueble, donde está constituido el domicilio de dicho niño, es decir, en el Barrio Las Praderas de Guayabal, calle Los Girasoles, casa Nº 184, Valencia, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, para que el padre de manera respetuosa, tomando siempre en consideración que no se vea perturbada la salud psíquica y emocional de su hijo, pueda retirar a su hijo del domicilio anteriormente descrito, para hacer efectivo el disfrute de la compañía de su prenombrado descendiente durante algunos fines de semana, es decir en el Barrio 19 de abril, sector II, calle 07, entre avenida 4 y 5, casa s/n, Guanare del estado Portuguesa. Así como también no se perturbe sus estudios y otras actividades como el descanso y la recreación del mismo. En la época navideña, días feriados y vacaciones se efectuará el disfrute de la compañía de su prenombrado hijo de manera alternativa entre el padre y la madre, con la advertencia que se tomará siempre en cuenta la opinión de su hijo. Con respecto a la salida de su hijo dentro o fuera del país, ésta debe solicitar autorización expresa del padre, entendiéndose que si su hijo viaja con su madre, ésta debe solicitar autorización del padre a través de documento autenticado, dicha situación regiría de igual manera para el padre; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 80, 385, 386, 387, 391, 392, 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que el mismo perturbe la correcta formación de sus hijos.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensual, dicho pago lo realizará dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales suministrará a través de una cuenta de ahorros a la madre, quien se responsabiliza de consignar periódicamente ante el Tribunal, libreta de ahorros para de esta forma demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención. A su vez, solicitan muy respetuosamente a este honorable tribunal, autorice la apertura de una cuenta de ahorros, ante la entidad bancaria denominada Bicentenario, para hacer efectivo el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del obligado, en la cual la madre fungirá como representante legal de su hijo ante dicha entidad bancaria. Adicionalmente al monto anteriormente estipulado, en el mes de septiembre, el obligado proporcionará el dinero necesario para el bienestar y la mejor formación de su hijo, y el mismo se destinará para la adquisición de uniformes, zapatos y útiles escolares, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) y en el mes de diciembre le suministrará la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de ropa, calzado y/o juguetes de fin de año. Es menester considerar, por otra parte, que la obligación de manutención será incrementada a medida que el índice inflacionario crezca o se incremente el salario. Así mismo establecen cumplir de manera conjunta los gastos médicos, o sea el 100% de dichos gastos serán sufragados por ambos padres y cualquier otro gasto relativo a actividades deportivas o de recreación de esta índole que amerite su hijo
Consecuencialmente, quien aquí se pronuncia, no acuerda la solicitud de los cónyuges con respecto a ordenar la apertura de una cuenta de ahorros ante la entidad bancaria denominada Bicentenario, por cuanto este Tribunal se sujeta a las disposiciones contenidas en los Lineamientos dictados sobre la administración de los bienes de los niños, niñas y adolescentes en las causas de obligación de manutención, acordado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en la fecha quince (15) de octubre de dos mil ocho (2.008), los cuales establece que los órganos jurisdiccionales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes no administran obligaciones de manutención, por tanto no intervienen en la esfera del cumplimiento voluntario de las sentencias dictadas a los efectos, razonado a que la administración de los bienes de los niños, niñas y adolescentes son actos de simple administración enmarcados en los atributos que se derivan del pleno ejercicio de la patria potestad. Visto que en la presente solicitud no se configura la privación de patria potestad de alguno de los progenitores o de ambos, circunstancia que conduzca al imperativo de acordar un régimen de administración especial o de autorizaciones para la consignación o administración de los montos de dinero correspondientes a la obligación de manutención, es por lo cual se acuerda que las cantidades de dinero fijadas por concepto de obligación de manutención serán entregadas directamente a la madre mediante recibos debidamente firmados, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Así mismo, se establece que las cantidades de dinero fijadas por concepto de obligación de manutención serán entregadas directamente a la madre mediante recibo debidamente firmado. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes no manifiestan la existencia de bienes muebles e inmuebles durante su unión conyugal que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los cónyuges ELVIZ AVELINO MENDOZA BRACAMONTE y JOHANA CAROLINA LUGO RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los cónyuges ELVIZ AVELINO MENDOZA BRACAMONTE y JOHANA CAROLINA LUGO RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, según consta de Acta de Matrimonio Nº 415, Tomo II, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de Identificación Omitida por Disposición de la Ley . En relación a la Institución Familiar de Obligación de Manutención se establece que las cantidades de dinero fijadas serán entregadas directamente a la madre mediante recibos debidamente firmados.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo y a la Oficina de Registro Principal del estado Carabobo, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester, una vez haya quedado firma la misma, a los fines de su ejecución.
Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS

La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos
PPG/jvpdr/M. Alej.-