PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 24 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO N°: PP01-J-2013-000151
PARTES: ÁNGEL ALBERTO GARCÍA TOVAR y
MARÍA GRACIA VIÑA VILLEGAS.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado en fecha 08 de febrero de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, cuando los ciudadanos ÁNGEL ALBERTO GARCÍA TOVAR y MARÍA GRACIA VIÑA VILLEGAS, venezolanos, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.402.789 y V-15.906.633 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogado en ejercicio Nancy Victoria Hidalgo Manzanilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 144.291, comparecieron y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Cáceres de Arismendi, calle 15, casa Nº 49 de esta ciudad de Guanar, Municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 13 de febrero de 2013, admitiéndose en fecha 14 de febrero de 2013, aperturando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se acordó, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 ejusdem, fijar la celebración de la Audiencia Única, para la fecha 27/02/2013 a las 10:30 de la mañana, a los fines de que expongan lo que a bien tengan las partes solicitantes, ordenando escuchar la opinión del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la referida Ley y omitiendo la opinión del niño: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , en virtud que no posee la madurez necesaria para emitir opinión en este asunto; Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte de fecha 27 de febrero de 2013, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.
Mediante diligencia presentada en fecha 17 de marzo de 2014, los ciudadanos ÁNGEL ALBERTO GARCÍA TOVAR y MARÍA GRACIA VIÑA VILLEGAS, plenamente identificados en autos, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ambos, y en consecuencia haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 de la ley in comento.
En el día de hoy, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Que de la revisión del presente expediente, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 23 de diciembre de 2009, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, según consta de acta de matrimonio Nro 139, Folios 375, 376, 377; antes de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) años de edad, y durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de tres (03) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano, solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual hizo este Tribunal mediante pronunciamiento dictado en fecha 27 de febrero de 2013.
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 27 de febrero de 2013, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 27 de febrero de 2013, de los ciudadanos ÁNGEL ALBERTO GARCÍA TOVAR y MARÍA GRACIA VIÑA VILLEGAS suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 23 de diciembre de 2009, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, según consta de acta de matrimonio Nro 139, Folios 375, 376, 377.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) y tres (03) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana MARÍA GRACIA VIÑA VILLEGAS.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones y paseos de sus hijos, quienes han gozado y seguirán gozando de una relación directa y personal con su padre y la de sus familiares, pudiendo comunicarse por cualquier medio, por ello podrán ser visitados en su domicilio familiar y podrán ser sacados con autorización de su madre, podrán disfrutar de vacaciones y navidades con su padre previo acuerdo entre los padres, tomando en cuenta su interés superior, de conformidad 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ha convenido en contribuir una obligación de manutención a favor de sus hijos arriba identificados por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, en el mes de septiembre una bonificación escolar de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), y en el mes de diciembre una bonificación especial de fin de año de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Y así se declara.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley por el contrario satisface el derecho que les asiste y su interés superior, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Queda Extinguida la Comunidad de Gananciales, comenzando a regir el Régimen de Separación de Bienes; en virtud del cual los bienes que adquiera cada cónyuge entrarán directamente a su patrimonio personal siendo de su exclusiva propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la sentencia una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.
Expídanse por Secretaría a la parte solicitante, cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución, una vez haya quedado firme y conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 203° de la Independencia y 155º de la Federación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
PPG/ajos/M. Alej.-
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