PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 25 de marzo de 2014
203º y 155º




ASUNTO Nº PP01-J-2014-000279

PARTES: ELIO JOSÉ CARMONA CARDOZA
LEO MARINI MANCILLA OJEDA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 10 de marzo de 2014, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos ELIO JOSÉ CARMONA CARDOZA Y LEO MARINI MANCILLA OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.504.976 y V-10.012.939, respectivamente, cónyuges entre sí, ambos de este domicilio; asistidos por la Abogado en ejercicio Yusmary Elena Fernández Rondón, inscrita en el inpreabogado Nº 134.085; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: Barrio Santa María, sector 3, segunda calle, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 11 de marzo de 2014 se le da entrada y se admite en fecha 12 de marzo de 2014, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda oír la opinión de los niños: Identificación omitida por disposición de la Ley , de 09 y 07 años de edad, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerles comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión y, en consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado; dejándose constancia de su comparecencia y manifestación mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 18 de marzo de 2014.
Seguidamente en el día de hoy, procede este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de esta ciudad de Guanare, a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previas las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de agosto de 2003, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 278, Folio 109 fte, Tomo 2; durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación omitida por disposición de la Ley, de 09 y 07 años de edad; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de los niños Identificación omitida por disposición de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos Identificación omitida por disposición de la Ley, de 09 y 07 años de edad, será ejercida por su madre, ciudadana LEO MARINI MANCILLA OJEDA.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes convienen y están de acuerdo en que el padre gozará de un régimen de convivencia amplio. Los niños compartirán con el padre los fines de semana cada quince (15) días, el padre los buscará en la residencia de la madre y los regresará el domingo en horas de la mañana, podrán ser sacados con autorización de la madre, quien podrá autorizarlos vía celular, de igual forma el padre autorizará a la madre para realizar viajes con sus hijos fuera de la jurisdicción en que habitan los niños, de igual forma, podrán disfrutar de vacaciones escolares y navidades con su padre previo acuerdo entre los mismos, tomando en cuenta la opinión de los niños y su interés superior, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387, 391, 392, 393, de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre fija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales así mismo la cuota mensual se ajustará anualmente conforme al incremento del salario, para sus hijos. En los meses de septiembre y diciembre de cada año aportará el doble de la cantidad, es decir, UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00), para los gastos de útiles escolares, vestuario, calzado y en fin todo lo que requieran los hijos, de igual manera, se compromete en comprar ropa y calzado una vez al año. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario Nº 0750007-0014-29-0010120145, la cual fue autorizada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según acuerdo firmado en el expediente 7078 del año 2006. Ambos padres convienen aportar el 50% de los gastos médicos y extraordinarios que requieran sus hijos. De igual manera el padre se compromete en diligenciar por medio de su trabajo la beca estudiantil para sus hijos y aportar las mejoras de la habitación en un lapso no mayor de tres meses e incluirlos en la póliza de asistencia médica de la Gobernación del estado Portuguesa, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 380 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos Identificación omitida por disposición de la Ley por el contrario satisface el derecho que les asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece. En cuanto a lo dispuesto en la Institución Familiar de Obligación de Manutención se acuerda que dichas cantidades de dinero seguirán siendo descontadas del salario que devenga el padre, por ante la Gobernación del Estado Portuguesa, según lo homologado en fecha 28 de abril de 2009 por el extinto Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en el asunto civil PH05-V-2009-000235. Y así se decide.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges ELIO JOSÉ CARMONA CARDOZA y LEO MARINI MANCILLA OJEDA, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ELIO JOSÉ CARMONA CARDOZA y LEO MARINI MANCILLA OJEDA, plenamente identificados en autos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 278, Folio 109 fte, Tomo 2, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos Identificación omitida por disposición de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem. En cuanto a lo dispuesto en la Institución Familiar de Obligación de Manutención se acuerda que dichas cantidades de dinero seguirán siendo descontadas del salario que devenga el padre, por ante la Gobernación del Estado Portuguesa, según lo homologado en fecha 28 de abril de 2009 por el extinto Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en el asunto civil PH05-V-2009-000235. Y así se decide.

CUARTO: OFICIAR, al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, participando sobre la retención salarial del ciudadano ELIO JOSÉ CARMONA CARDOZA, por la cantidad mensual de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 0750007-0014-29-0010120145 del Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana LEO MARINI MANCILLA OJEDA, de conformidad en lo establecido en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 203° de la Independencia y 155º de la Federación.


Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS

La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
PPG/emjv/M. Alej.-