PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 26 de marzo de 2014
203º y 155º


ASUNTO : PP01-J-2014-000293


SOLICITANTES: EDUARDO JOSÉ MONTILLA VARGAS y DEIBY JOSEFINA MONTAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.618.561 y V-18.297.696, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Franklin Rosendo Morillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.960.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES. (HOMOLOGACION DE INSTITUCIONES FAMILIARES).

Suprimida como ha sido la celebración de la Audiencia Única estatuida según lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en el asunto civil con motivo de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, que fuere iniciado por los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MONTILLA VARGAS y DEIBY JOSEFINA MONTAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.618.561 y V-18.297.696, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Franklin Rosendo Morillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.960; por tratarse de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero. Así mismo, mediante acta civil de opinión de niños, niñas y adolescente de fecha 21 de marzo de 2014, se dejó constancia de la opinión manifestada por la niña IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY de 09 años de edad, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que no se escucha la opinión de la niña DIOSELYS EUDISMAR MONTILLA MONTAÑA, de 04 años de edad, en virtud que no posee la madurez necesaria para emitir opinión en el presente asunto.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el Segundo Aparte del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, pasa a dictar las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para sus hijas que llevan por nombres y apellidos IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY , de 09 y 04 años de edad, de la siguiente manera:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de 09 y 04 años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana DEIBY JOSEFINA MONTAÑA.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece en forma abierta, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a aportar para sus hijas la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensual, y de igual forma aportar dos bonos especiales por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), cada uno; el primero en el mes de agosto de cada año y el segundo en el mes de diciembre de cada año; cantidades éstas que deberán ajustarse automáticamente cada año, con incremento del 20%. De igual manera el padre se compromete a compartir con la madre los gastos que se pudieran ocasionar con motivo de consultas médicas y medicinas, que haya que practicarles a sus hijas. De conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales)

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, así mismo fundamentan su petitorio en el artículo 190 del Código Civil Venezolano de lo cual se colige la intención de los cónyuges de solicitar la separación de bienes, en consecuencia, a partir de la firmeza del presente Decreto queda extinguida la Comunidad de Gananciales y comienza a regir el Régimen de Separación de Bienes; en virtud del cual los bienes que adquiera cada cónyuge entrarán directamente a su patrimonio personal siendo de su exclusiva propiedad.
En tal sentido, queda extinguida la Comunidad de Gananciales, comenzando a regir el Régimen de Separación de Bienes; en virtud del cual los bienes que adquiera cada cónyuge entrarán directamente a su patrimonio personal siendo de su exclusiva propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Y así se resuelve.

Regístrese, publíquese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 203° de la Independencia y 155º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
El Secretario Temporal,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
PPG/ojht/M. Alej.-