PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 31 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: PP01-J-2014-00024
SOLICITANTE: SAIMARI SAE GUTIÉRREZ BURGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.091.321.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio José Miguel Aldana Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 128.784, titular de la cédula de identidad Nº V-8.057.833.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha 14 de enero de 2014, se recibe solicitud por la ciudadana: SAIMARI SAE GUTIÉRREZ BURGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.091.321, con domicilio en el Barrio Maturín, calle 7, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, actuando en su nombre y representación de sus hermanos, ciudadanos JOSÉ LEONARDO GUTIÉRREZ BURGOS y ALFREDO RAMÓN GUTIÉRREZ BURGOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.543.946, V-17.003.022, y la adolescente Identificación omitida por disposición de la Ley, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.277.366, debidamente representada por su madre, ciudadana María La Cruz Burgos Terán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.257.261; asistidos por el Abogado en ejercicio José Miguel Aldana Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 128.784, titular de la cédula de identidad Nº V-8.057.833, con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del ciudadano: SANTOS ALFREDO GUTIÉRREZ OSTO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.259.945 y quien falleció ab-intestato en fecha 03 de febrero de 2013, en el Hospital Doctor Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 15 de enero de 2014 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 21 de enero de 2014 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “de mayor circulación de la región”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, se fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificarlo y fijar la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 24 de marzo de 2014 a las 09:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes y escuchar la opinión de la adolescente Identificación omitida por disposición de la Ley, de 15 años de edad, conforme a lo estipulado en el artículo 80 ejusdem.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud, y conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se escuchó la opinión de la adolescente Identificación omitida por disposición de la Ley, de 15 años de edad. Posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas: MERCEDES TOMASA SERENO SERENO y RAFAELA JOSEFINA OCHOA CABAÑAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.725.949, V-3.040.402, en su orden; en su condición de testigos; procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a los ciudadanos SAIMARI SAE GUTIÉRREZ BURGOS, JOSÉ LEONARDO GUTIÉRREZ BURGOS y ALFREDO RAMÓN GUTIÉRREZ BURGOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.091.321, V-20.543.946, V-17.003.022, y la adolescente Identificación omitida por disposición de la Ley, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.277.366, debidamente representada por su madre, ciudadana María La Cruz Burgos Terán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.257.261, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante SANTOS ALFREDO GUTIÉRREZ OSTO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.259.945 y quien falleció ab-intestato en fecha 03 de febrero de 2013, en el Hospital Doctor Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
En el día de hoy, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a REPRODUCIR y PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 24 de marzo de 2014, sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de las ciudadanas: MERCEDES TOMASA SERENO SERENO y RAFAELA JOSEFINA OCHOA CABAÑAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.725.949, V-3.040.402, en su orden; en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 05 al 11, ambos inclusive del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tienen los ciudadanos SAIMARI SAE GUTIÉRREZ BURGOS, JOSÉ LEONARDO GUTIÉRREZ BURGOS y ALFREDO RAMÓN GUTIÉRREZ BURGOS, ut-supra identificados y la adolescente Identificación omitida por disposición de la Ley, de 15 años de edad, debidamente representada por su madre, ciudadana María La Cruz Burgos Terán, de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus SANTOS ALFREDO GUTIÉRREZ OSTO, quien falleció ab-intestato en fecha 03 de febrero de 2013, en el Hospital Doctor Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a los ciudadanos SAIMARI SAE GUTIÉRREZ BURGOS, JOSÉ LEONARDO GUTIÉRREZ BURGOS y ALFREDO RAMÓN GUTIÉRREZ BURGOS, ut-supra identificados y la adolescente Identificación omitida por disposición de la Ley, de 15 años de edad, debidamente representada por su madre, ciudadana María La Cruz Burgos Terán, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante SANTOS ALFREDO GUTIÉRREZ OSTO, quien falleció ab-intestato en fecha 03 de febrero de 2013, en el Hospital Doctor Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a causa de ENFERMEDAD RENAL CRÓNICA, PARO CARDIO RESPIRATORIO, según acta de defunción, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de las actuaciones contentivas en la solicitud, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza del Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
PPG/emjv/M. Alej.-
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