PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 7 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO Nº: PP01-J-2014-000034
SOLICITANTE: ANA YELITZA QUINTERO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.415.902.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Yldegar Gavidia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.200.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
Vista la solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 16 de enero de 2014, formulada por la ciudadana ANA YELITZA QUINTERO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.415.902, actuando en representación de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cuatro (04) años de edad, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio Yldegar Gavidia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.200, con motivo de TITULO SUPLETORIO.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 20 de enero de 2014 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 22 de enero de 2014, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se ordenó, a los fines de precaver los derechos que puedan hacer valer terceras personas, la publicación de un cartel en un “diario de mayor circulación de la región”, de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 461 de la LOPNNA, con la advertencia que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por la secretaría de haberse realizado la publicación y consignación del referido cartel, este Tribunal mediante auto expreso fijaría oportunidad (día y hora) para la realización de la audiencia dispuesta en el articulo 512 de la referida ley a los fines de evacuar las testimoniales, oportunidad en la cual se ordenó oír a los testigos y a las personas interesadas.
Publicado y consignado, como ha sido el cartel de notificación, procede la Secretaría de este Despacho Judicial a certificarlo fijar la celebración de la Audiencia Única para la fecha 24 de febrero de 2014 a las 09:00 de la mañana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que la parte solicitante ratifique la solicitud y sean evacuadas las testimoniales de los testigos y así mismo se acuerda omitir la opinión de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cuatro (04) años de edad, debido a que no posee la madurez necesaria para emitir opinión en el presente asunto.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparecen los solicitantes, quienes ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud y así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cuatro (04) años de edad, omitiendo su opinión en virtud que no posee la madurez necesaria para emitir opinión en el presente asunto. Seguidamente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE JIMENEZ y ALQUIRIO ANTONIO VARGAS GIL, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.072.959 y V-23.576.666, respectivamente; en su condición de testigos, observándose que las mismas fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas insertas a los folios 04 al 06, ambos inclusive del expediente, constituyen plena prueba para asegurarle a la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cuatro (04) años de edad, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas sobre una superficie de terreno municipal, ubicada en el Caserío San José de Guafillas, calle Los Mangos, Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle su hija antes identificada, el derecho de propiedad y posesión y en consecuencia Título Supletorio sobre las referidas bienhechurías. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cuatro (04) años de edad, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas sobre una superficie de terreno municipal, que mide QUINIENTOS VEINTIUNO COMA OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (521,82 Mts 2), ubicado en el Caserío San José de Guafillas, calle Los Mangos, Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: solar y casa de Andrés Osorio con 23,40 ml; SUR: Solar y casa de Evelin Capote, con 23,40 ml; ESTE: Solar y casa de Ramón Montilla, con 22,30 ml y OESTE: Calle los Mangos, con 22,30 ml. Dichas bienhechurías consisten y tienen las siguientes características: Una casa de habitación familiar construida con paredes de bloques, techo de zinc instalado sobre una estructura metálica, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, dividida en: Un porche, dos habitaciones destinadas para dormitorios, una sala de baño, una sala-recibo, una cocina, un corredor. Anexo: Un Lavadero techado con zinc, cercada totalmente con tela metálica tipo alfajol; posee sus servicios básicos públicos y esenciales, construidas a las propias expensas y peculio personal de la solicitante con un costo de inversión en dichas bienhechurías por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), para que a la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , se les provea el TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno municipal, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 único aparte y 177 parágrafo segundo literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así mismo, se deja constancia que no fue presentada Autorización Municipal, para que a la identificada ut-supra se le provea del TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno municipal. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.
Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
La Secretaria Temporal,
Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos
PPG/jvpdr/Ma Alej.-
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