PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 11 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: PP01-V-2013-000127

DEMANDANTE: ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA
DEMANDADO: JOSE MARIA PERDOMO QUEVEDO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 16 de abril del año 2013, compareció por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el adolescente, (identidad omitida conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad No. 26.451.672, representado por la Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, actuando de conformidad con lo previsto con los artículos 10, 11, 12 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes demandó por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN al ciudadano JOSE MARIA PERDOMO QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.258.391, por la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 260,oo) para los gastos de útiles y uniformes escolares, vestuario y calzado. Así mismo cancele el 50% de los gastos de medicinas, honorarios médicos.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
Acervo Probatorio:
Prueba Pericial:
1º Resultas del Informe socio-económico realizado al ciudadano JOSE MARIA PERDOMO QUEVEDO y al adolescente (identidad omitida conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursantes a los folios 54 al 59, ambos inclusive, dicho informe arroja como conclusiones que el ciudadano referido no está incorporado al sector productivo formal no cuenta con un ingreso fijo, sin embargo previo análisis del informe se observa que dicho ciudadano manifestó que realiza trabajos eventuales como ayudante de albañilería y como taxista cuando el vehículo está operativo, además de la venta de mercancía seca (pantalones, sabanas, franelas y otros), lo cual le permite inferir a este juzgador que tiene la capacidad jurídica para cumplir de acuerdo a sus posibilidades la obligación de manutención conforme a las necesidades del adolescente.
Prueba Documental:
1º Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente (identidad omitida conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, cursante al folio 10 del expediente, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de el referido adolescente con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos JOSE MARIA PERDOMO QUEVEDO y AMALIA ROSA TORO PEREIRA, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2º Copia certificada de sentencia dictada en fecha 29/09/2009 por la sala de juicio Nº 01, del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Guanare, cursante a los folio 06 al 09, mediante la cual se demuestra la fecha cierta del monto y condiciones de dicha obligación alegada por la parte actora y quien aquí juzga por máximas de experiencia considera que es un hecho Público y notorio la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica sufrido desde de la fecha cuando se fijó judicialmente la obligación de manutención hasta la presente fecha, lo cual amerita un aumento de la misma en interés de garantizarle al referido adolescente su derecho a un nivel adecuado de vida.
El demandado no contestó la demanda, que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, en consecuencia incurrió en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se oyó la opinión del adolescente (identidad omitida conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad.
Es importante destacar que la obligación de manutención constituye uno de los atributos del derecho del niño, niña y adolescente a un nivel adecuado de vida que asegure su desarrollo integral, para ilustrar este argumento se cita la Sentencia Nº 2371 de la Sala Constitucional, expediente Nº 01-1005 de fecha 9/10/2002:
según lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños, niñas y adolescentes. De tal manera que disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel adecuado de vida que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuyo disfrute y ejercicio debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.


Del criterio jurisprudencial inmediatamente citado, se aprecia la dimensión y alcance de la obligación de manutención, que no sólo se trata de garantizar la provisión de alimentos nutritivos y adecuados, sino además de garantizarle al niño, niña y adolescente de vestuario apropiado al clima, vivienda digna, salubre e higiénica, asistencia médica, medicinas, odontológica, educación, cultura, recreación y deporte que asegure su desarrollo integral y calidad de vida, cuya responsabilidad es del padre y la madre, de acuerdo a sus posibilidades económicas y necesidades de los niños, niñas y adolescentes, aunado a ello es obligación indeclinable asegurarla por parte del Estado, ya que en el presente caso se comprobó la capacidad económica del demandado, ya que por máximas de experiencias los ingresos percibidos por las actividades realizadas por el demandado aunque sea ocasionales, como el de taxista, albañilería, venta de mercancía seca, generan recursos económicos para cancelar un monto mayor al fijado judicialmente cuya revisión se demanda en beneficio del adolescente preidentificado; razones éstas por lo cual se declara con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de Manutención intentada por el adolescente, (identidad omitida conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad No. 26.451.672, representado por la Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, actuando de conformidad con lo previsto con los artículos 10, 11, 12 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra del ciudadano JOSE MARIA PERDOMO QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.258.391 y fija como Obligación de Manutención la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo), Asimismo, el obligado deberá aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, odontología, recreación y otros que requiera el adolescente. Las cantidades de dinero acordadas deberán ser entregadas directamente al adolescente (identidad omitida conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo recibo debidamente firmado. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los 11 días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN,
El Juez Temporal,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra

La Secretaria Temporal,


Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos


En esta misma fecha se publicó y se consignó en autos siendo las 1:55 p.m. Conste. La Stría.

ASUNTO N°: PP01-V-2013-000127
AJOS/JVPdeR-/lenny M.-