PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 12 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: PP01-V-2012-000033
DEMANDANTE: FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES
DEMANDADO: PEDRO RAMON MONTILLA JIMENEZ
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA
“Vistos”:
En fecha 30 de enero del año 2012, compareció por ante este Tribunal la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Especializado para la Protección al Niño, Niña y adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Abogada Patricia Zarzalejo León, actuando en defensa de la niña (identidad omitida conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (3) años de edad, y demandó por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD al ciudadano PEDRO RAMON MONTILLA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.273.426 y domiciliado en Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa.
Alegó la parte actora que en fecha 17/6/2011 compareció por ante ese despacho fiscal la ciudadana BETTY YANETH GALLARDO BOLIVAR, venezolana mayor de edad Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.576.343, domiciliada en Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, quien expone y solicita que se abriera causa a favor de su hija (identidad omitida conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (1) año de edad, por Filiación ya que aduce que el ciudadano PEDRO RAMON MONTILLA JIMENEZ, quien ella señala como el padre de la niña, no la ha reconocido voluntariamente. En fecha 06 de mayo de 2011, comparece por ante esa fiscalía la ciudadana BETTY YANETH GALLARDO BOLIVAR quien expuso que tenía una hija de nombre (identidad omitida conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual es hija del ciudadano PEDRO RAMON MONTILLA JIMENEZ, la cual no ha querido reconocer, que lo citó por Fiscalía y les mandaron a practicar la prueba de ADN ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas, salió la prueba positiva y en la Fiscalía le entregaron a cada uno el resultado, que él quedó comprometido en reconocer a la niña en un lapso de ocho días a partir del 21-11-2011 y hasta la presente fecha no ha sido posible que reconozca a la niña, por eso acude nuevamente para demandarlo y que sea el tribunal que lo obligue a que le de el apellido a su hija, que ya se le demostró que si es su hija.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedímentales:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1º Acta de Nacimiento de la niña (identidad omitida conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al folio Nº 05, mediante la cual refleja la filiación de la referida niña con respecto a su madre biológica, plenamente identificada en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que no tiene determinada la filiación paterna.
El Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
Previo análisis de las actuaciones que conforman la presente causa se constata en autos, que en los hechos narrados en el escrito libelar que se practicó a las partes una prueba heredo-biológica realizada por el Jefe del Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyas resultas arrojaron como conclusión una PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE, que acompañó a la demanda marcada con la letra “C” , que riela a los folios 7 y 8, y que refleja en el vuelto del folio ocho, su firma dejando la conformidad de haber recibido copia del resultado de dicha prueba, lo que ratifica el conocimiento que tiene el demandado sobre dicha pericia, que además se refleja que él se comprometió por ante ese despacho fiscal en realizar el reconocimiento voluntario de su hija, el que no ha realizado y lo que motivó a demandar a la representación fiscal, sin embargo causa extrañeza a quien aquí juzga, que no se haya promovido ni ratificado esta experticia, dada a que fue realizada por orden del ente fiscal, por ante Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que es un ente oficial, público y de credibilidad como para tener prevalencia sobre un examen privado, además que el demandado teniendo conocimiento del mismo, no impugnó su resultado ni solicitó una nueva práctica por ante otro laboratorio para ratificar el resultado, dada la dificultad que representa la gran demanda de pruebas solicitadas a nivel nacional por ante los dos únicos laboratorios estatales que prestan ese servicio, razón por la cual significa que debe esperarse un lapso para que se puedan realizar, lo cual atenta con la celeridad procesal, genera gastos económicos para los progenitores, quienes en la mayoría de los casos no cuentan con la solvencia económica para asumir dichos gastos, circunstancias que deben considerarse a la hora de tramitarse un procedimiento en esta materia, aunado a la conducta procesal desplegada por el ciudadano PEDRO RAMON MONTILLA JIMENEZ, quién no ha reconocido voluntariamente a su hija ni ha comparecido por ante el Instituto de Investigaciones Científicas para la toma de muestras, habiendo fijado dicho instituto en las siguientes oportunidades 7/6/2013, 11/10/2013 y 1/11/2013, a pesar de haber sido notificado con suficiente antelación, según se desprende del Oficio s/n emanado de dicho instituto que riela al folio 73, así como tampoco contestó la demanda la cual está ajustada a derecho, ni promovió pruebas, incurriendo en confesión ficta y habida cuenta la negativa para realizarse el examen heredo-biológico que determine o excluya su paternidad, incurre en la presunción legal en su contra que prevé el articulo 210 del Código Civil, aunque no puede este tribunal valorar aun cuando consta en autos la prueba que fundamentó la demanda por no haberse ratificado su contenido en la oportunidad legal, sin embargo se debe garantizar a la niña (identidad omitida conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el derecho a conocer a su padre biológico y a ser criado por su familia de origen, conforme a lo dispuesto al articulo 25 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, derechos que el Estado y este órgano jurisdiccional debe asegurarle con fundamento al Interés Superior de la niña, por cuanto el demandado con su conducta omisiva y dada la relevancia de dicha prueba para determinar la paternidad o no en el presente caso, porque la finalidad del debate es la búsqueda de la verdad, mediante el proceso que es el instrumento para el logro de la justicia, lo que ocasionó que se ordenara la misma y que la ciudadana BETTY YANETH GALLARDO BOLIVAR y la niña (identidad omitida conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se trasladaran hasta la ciudad de Caracas para la práctica de la prueba heredo-biológica y el demandado no fue, generándole gastos innecesarios a la actora, pues la comparecencia del demandado es fundamental para los resultados del examen heredo-biológico, circunstancia que le permite a este juez inferir que el demandado con su actuación de obstrucción ha generado que se prolongara el proceso para realizar el trámite en forma infructuosa, por cuanto él no compareció por ante el laboratorio, ni presentó justificación por su incomparecencia, no asistió a las audiencias, mostrando desinterés en las resultas del presente proceso o evitando ser impuesto del resultado para evadir responsabilidades filiales, que atenta contra la protección de los derechos y garantías de la niña (identidad omitida conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y que este juez está facultado para extraer conclusiones sobre esta conducta de obstrucción manifiesta de que se compruebe mediante esa prueba científica el resultado de exclusión o probabilidad de paternidad, conforme a lo previsto en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente.
De acuerdo a lo señalado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en sentencia de fecha 25 de junio de 2001 indica:
“….De manera que ante la posibilidad de llegar a una certeza biológica de paternidad, la negativa injustificada del demandado, reviste actualmente un carácter de mayor significación para el juez, puesto que puede ser interpretada su conducta como una clara demostración de su obstaculización de la verdad de la filiación. Tal y como lo señala la norma que se comenta, estas pruebas pueden ser pedidas por las partes o decretadas de oficio por el juez por cuanto constituyen un elemento de valoración indispensable en todo juicio de filiación. Si una de las partes se niega sin causa justificada a someterse a estas pruebas, el juez puede considerarlo como una presunción en su contra. Aunque esto no resulta de la ley, es evidente que si una persona se opone a la acción o que se niegue no se presta a que se realice un medio de prueba que podría determinar su exclusión con absoluta certeza, es posible presumir que ocultar la realidad del vínculo y obstaculizar su acreditación. Así ha sido admitido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia…..”
Según se ha citado, se refleja la necesidad de las pruebas biológicas en los procedimientos de filiación, que actualmente tiene el valor de una prueba de certeza para determinar el vínculo biológico en forma científica, por lo que en caso de negativa sin justificación del presunto padre en realizarla debe valorarse como una conducta que obstaculiza la búsqueda de la verdad, por que se presume que quiere ocultarla y con ello evitar su responsabilidad.
En ese orden de ideas, desde el punto de vista procesal el legislador patrio ha establecido que se pueden extraer conclusiones fundadas de valor indiciario por conducta procesal, atendiendo a la conducta que asuman las partes en el proceso, especialmente cuando sea manifiesta la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción, conforme a lo previsto en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce la importancia de la protección de la familia y de la prioridad absoluta de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 75 y 78 ejusdem, lo que con fundamento al principio de Interés Superior del Niño y con base a las razones expuestas obligan a este juzgador a resolver este caso concreto garantizando a la niña (identidad omitida conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el derecho de conocer a su padre, así como a tener el apellido del padre, compartir y ser criado por su familia de origen, derechos éstos que en interpretación y aplicación del Principio de Interés Superior de niño, prevalecen sobre el derecho del demandado, quien en este juicio no acudió a realizarse el examen. Por los anteriores razonamientos se declara con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción de INQUISICION DE PATERNIDAD propuesta por la ciudadana la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Especializado para la Protección al Niño, Niña y adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Abogada Patricia Zarzalejo León contra el ciudadano PEDRO RAMON MONTILLA JIMENEZ en beneficio de (identidad omitida conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (3) años de edad; En consecuencia en consecuencia el ciudadano PEDRO RAMON MONTILLA JIMENEZ es el padre biológico de la referida niña, situación por la cual se ordena a la Oficina de Registro Civil del estado Trujillo y al Registro Civil Hospitalario Municipal de la Alcaldía del Municipio Bocono del estado Trujillo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, expedir nueva Acta de Nacimiento, que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto y no contendrá explicación alguna de este procedimiento. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los doce días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo la 1:48 p.m. Conste.
AJOS/LBB/lenny
ASUNTO: PP01-V-2012-000033
|