PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 13 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: PP01-V-2012-000363

DEMANDANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO:COLOCACIÓN FAMILIAR
SENTENCIA:DEFINITIVA



Vista la solicitud de Colocación Familiar formulada por la ciudadana Abg., Patricia Zarzalejo León, en su condición de Fiscal Cuarta (Provisoria) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa del niño (identidad omitida conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (7) años de edad, en el hogar de los ciudadanos CARLOS MANUEL ALDANA DIAZ y MARIA RITA SANCHEZ DE ALDANA, ubicado en el Barrio La Enriquera, calle Los Mangos, sector II, parte Alta, de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa.
Alega la parte actora que comparecieron por ante esta fiscalía los ciudadanos CARLOS MANUEL ALDANA DIAZ y MARIA RITA SANCHEZ DE ALDANA, quienes manifestaron que tienen a su nieto de nombre (identidad omitida conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (6) años de edad, el cual su madre es una hija de ellos de nombre CARILU YAMALY ALDANA SANCHEZ, cédula de identidad Nº 19.188.014 y su padre es el ciudadano ARGENIS GONZALEZ GONZALEZ, cédula de identidad Nº 22.092.158, que no tienen ubicación de ese ciudadano, solo saben que vive en Barquisimeto y tiene su numero telefónico, él les dijo que si necesitaban cualquier papel que él firmará, que contaran con él, que él nunca se ha encargado de su hijo y de la hija de ellos, ella se fue hace un mes a trabajar para la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui y ella dijo que está buscado trabajo, que la última vez que hablaron con ella fue el 25/6/2012 que andaba buscando trabajo para tener dinero para venirse, fueron al CEPNNA a plantear la situación de su nieto y los mandaron para la fiscalía a tramitar la colocación familiar.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La Colocación Familiar o en Entidad de Atención prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es una medida de protección temporal dictada en beneficio de aquellos niños, niñas y adolescentes privados de su familia de origen, mientras se determina una medida de protección permanente. Esta medida sólo puede ser dictada por el Tribunal de Protección y puede ser ejecutada en familia sustituta o en entidad de atención una vez comprobada la amenaza o violación de los derechos o garantías de niños, niñas y adolescentes individualmente considerados; en cuanto a su alcance la Colocación Familiar confiere judicialmente el atributo de la Custodia a quienes conforman esta modalidad de familia sustituta, que cuando es ejecutada en una familia se les confiere preferiblemente a una pareja de cónyuges, mientras que si es ejecutada en una entidad de atención es el responsable de dicha entidad a quien se le transfiere la custodia.
De manera que en respuesta al Derecho a la Protección Especial, la Colocación Familiar implica el reconocimiento del derecho a ser protegido frente a situaciones de hecho que impiden el ejercicio de otros derechos como el de vivir y ser criados por su familia de origen, derecho contenido en los artículos 7, 9 y 11 la Convención de los Derechos del Niño, articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuando garantizar este derecho primordial de todo niño, niña o adolescente a vivir con su familia de origen nuclear, sea imposible o contrario a su interés superior, ese niño, niña o adolescente tendrá derecho a una familia sustituta a través de la figura de la colocación familiar o en entidad de atención, tutela o adopción. Por lo tanto, la posibilidad de dotar o proveer un niño, niña o adolescentes de una Familia Sustituta debe entenderse como un derecho excepcional frente al derecho de vivir y ser cuidado por el padre y la madre. Siendo así, la Colocación Familiar debe aplicarse como último recurso.
La institución de la Colocación Familiar procede frente a niños, niñas y adolescentes privados temporal o permanentemente de su medio familiar de origen nuclear, ya sea por carecer de padre y madre o porque estos se encuentran privados de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Custodia. Específicamente el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla tres supuestos de procedencia de la Colocación Familiar, a saber a) que no se haya resuelto el abrigo por vía administrativa; b) que sea imposible abrir o continuar la Tutela y c) que se haya privado a su padre o madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
Conforme a lo planteado, la Colocación Familiar debe decidirse por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente una vez comprobada la amenaza o violación de un niño, niña o adolescente individualmente considerado, Buaiz (2004) enfatiza, que más allá de la comprobación de las situaciones de hecho que constituyen violaciones individuales de derechos, la aplicación idónea y efectiva de las medidas de protección requiere el estudio de las circunstancias de riesgo y también de las causas que la produjeron. De esta manera jueces, juezas y consejeros de Protección deben acceder al estudio de las relaciones causales de la violación de los derechos de ese niño, niña o adolescente a fin de que apliquen los programas idóneos y estratégicos para vencer la realidad que atraviesa su familia (Buaiz, Y. Importancia Social de las Medidas de Protección a niños y adolescentes. V Jornadas sobre la LOPNNA. Caracas: UCAB).
En este sentido, este juzgador antes de determinar cualquier modalidad de familia sustituta, aplicó los medios apropiados para determinar si efectivamente existe la necesidad de una nueva inserción familiar, determinándose que sí por cuanto se está en presencia de un niño de 7 años de edad que requiere protección especial para su desarrollo Bio-Psico-Social, siendo obligación del Estado-Familia y Sociedad, y a falta de compromiso por parte de la familia de origen, como en el caso de marras que son casi inexistente los lazos afectivos con sus progenitores debe intervenir el Estado para garantizarle el disfrute del derecho a vivir en una familia preferentemente la de origen, tomándose en consideración las pautas generales para determinar la familia sustituta en aras de la medida más conveniente al interés superior del niño, oyendo la opinión del niño, emitida en la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo por cuanto cuenta con siete años de edad, quien tiene una percepción de su entorno lo más ajustado a su realidad y quien al fin al cabo va ser determinado su situación personal con la decisión que se tome al respecto.
Analizadas los medios probatorios evacuados permite considerar que en el presente caso se ha demostrado la procedencia de lo solicitado, con las pruebas evacuadas:
Prueba Pericial:
1º Informes Integrales Psicológico y Social realizado a los solicitantes ciudadanos CARLOS MANUEL ALDANA DIAZ y MARIA RITA SANCHEZ DE ALDANA y al niño (identidad omitida conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su hogar en fecha 18/3/2013 (Social) y 25/3/2013 (Psicológico) emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, cuyas resultas que rielan a los folios 76 al 83, que arroja como conclusiones que los solicitantes han elaborado nexos de apego seguros en un ambiente de convivencia familiar apropiado, que la vinculación de apego y efectividad entre el niño con los abuelos solicitantes se ha apuntalado y se está erigiendo satisfactoriamente, que ellos no muestran signos patológicos de orden psíquico, mientras que la relación del niño con la madre biológica presenta signos de perturbación, distancia y escaso compromisos en los asuntos de responsabilidad de crianza, criterios técnicos favorables para la viabilidad de la colocación familiar solicitada que este juzgador aprecia en interés superior del niño.
2º Informes Integrales Psicológico y Social de la ciudadana CARILU YAMALY ALDANA SANCHEZ emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, cuyas resultas que rielan a los folios 128 al 134, que arroja como conclusiones que la madre biológica denota capacidad emocional para el desempeño de sus roles parentales, quien expresa disposición para responsabilizarse por el cuido y protección de sus hijos, que presenta conflicto relacional con la madre, que no está de acuerdo con la colocación familiar solicitada por los abuelos, que dice tener condiciones para proseguir con el desarrollo de sus hijos, que el vínculo y relación de apego con sus hijos va hacia una progresiva construcción y se sugiere mejorar las condiciones fisicoambientales, que no son las más adecuadas para la comodidad de los niños por la limitación de espacio, higiene y organización, sin embargo observa este juzgador la opinión del niño (identidad omitida conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para quien reconoce como su padre y madre a sus abuelos y manifestó no conocer a la ciudadana CARILU YAMALY ALDANA SANCHEZ, lo cual permite inferir que no la reconoce como su progenitora y por tal razón contradice lo referente a que haya una relación de apego en construcción, pero valora este informe para demostrar las condiciones ambientales del hogar de la madre biológica.
Prueba Documental:
1º Acta de nacimiento del niño (identidad omitida conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) que riela al folio 6, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca su filiación con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadana CARILU YAMALY ALDANA SANCHEZ y el ciudadano ARGENIS GONZALEZ GONZALEZ, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2º Declaración rendida ante el despacho por los abuelos maternos ciudadanos CARLOS MANUEL ALDANA DIAZ y MARIA RITA SANCHEZ DE ALDANA, no se le da valor probatorio por cuanto constituye una actuación para fundar la demanda la parte actora.
3º Oficio Nª CPNNA-2012-449 de fecha 02-07-2012 del Consejo de Protección del niño Niña y adolescente del Municipio Guanare que riela al folio 7, es apreciada por quien juzga y valorada plenamente como documento administrativo expedido por un ente del Sistema de Protección, para demostrar que la ciudadana CARILU YAMALY ALDANA SANCHEZ, ha sido incluida en un programa de orientación familiar en reiteradas oportunidades no lográndose que la progenitora del niño (identidad omitida conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) asuma sus deberes inherentes a la responsabilidad de crianza.
4º Recibos de pagos y facturas que rielan a los folios 109 al 111, no se les da valor probatorio por cuanto no fue ratificado su contenido en el juicio por el tercero emisor.
5º Acta de matrimonio de los ciudadanos CARILU YAMALY ALDANA SANCHEZ y YOHAN DANILO JOSE MORALES que riela al folio 113, no se valora por ser impertinente para demostrar el hecho controvertido.
Ahora bien, el niño (identidad omitida conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) tiene derecho de vivir y desarrollarse en su familia de origen, entendiéndose por esta la conformada por el Padre, la Madre, ascendiente, descendiente y colaterales hasta el 4to. grado de consanguinidad, tal como lo contemplan los artículos números 26 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia este juzgador en atención al Principio del Interés Superior del Niño pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que se ha demostrado que la relación materno filial con la madre es escasa, además consta en autos comunicación expedida del Consejo de Protección mediante la cual informa que la ciudadana CARILU YAMALY ALDANA SANCHEZ, ha sido incluida en un programa de orientación familiar en reiteradas oportunidades no lográndose que asuma sus deberes inherentes a la responsabilidad de crianza y habida cuenta que el niño reconoce como su padre y madre a los abuelos por cuanto han elaborado nexos de apego seguros en un ambiente de convivencia familiar apropiado, tal como se refleja en el informe pericial realizado a los abuelos, aunado a que el padre manifestó su conformidad en la colocación solicitada y el niño no lo reconoce como su padre, quien ejerció efectivamente su derecho a ser oído, personalmente y libremente, de acuerdo a su desarrollo emocional, de ser una persona sana mentalmente, corroborado por la valoración sicológica, que descarta cualquier discapacidad mental o emocional, y por cuanto la decisión del presente proceso va a incidir en forma sustancial en el bienestar y la calidad de vida de él, este juzgador al oír su opinión y valorarla con el informe pericial y demás medios de pruebas, determina la procedencia de la colocación familiar solicitada por ser conveniente o favorable para el desarrollo sano e integral del referido niño, en consecuencia se acuerda que la Colocación Familiar del niño (identidad omitida conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la ejercerán los ciudadanos CARLOS MANUEL ALDANA DIAZ y MARIA RITA SANCHEZ DE ALDANA, quienes manifestaron no tener impedimento para ejercerla.


D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Con Lugar la Colocación Familiar pautada en el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, la Niña y del Adolescente, en beneficio del niño (identidad omitida conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos CARLOS MANUEL ALDANA DIAZ y MARIA RITA SANCHEZ DE ALDANA residenciados en el en Barrio La Enriquera, calle Los Mangos, sector II, parte Alta, de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa. Como consecuencia de la medida aquí dictada, y de conformidad con el citado artículo 396, los ciudadanos CARLOS MANUEL ALDANA DIAZ y MARIA RITA SANCHEZ DE ALDANA, tendrán la responsabilidad de crianza del mencionado niño.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los trece días del mes de marzo del año 2014. AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

El Juez Temporal,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra

La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo la 2:13 p.m. Conste.

HROY/emjv/lenny
ASUNTO: PP01-V-2012-000363