PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 17 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: PP01-V-2013-000193

DEMANDANTE: ROSELBIS CAROLINA GUEDEZ FIGUEREDO
DEMANDADO: WUILFREDO ANTONIO RIOS SEVALLOS
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Alega la demandante ciudadana ROSELBIS CAROLINA GUEDEZ FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.187.843 y de este domicilio, que en fecha 20 de agosto del año 2008, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano WUILFREDO ANTONIO RIOS SEVALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 24.908.325 y de este domicilio, que de la unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre niña (identidad omitida conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (3) años de edad, que fijaron su último domicilio en esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, que desde el comienzo la unión conyugal fue armoniosa, pero desde abril del año 2010, el cónyuge comenzó a demostrar una conducta extraña contra ella poniendo en peligro la estabilidad matrimonial, cambio que sufrió importancia tal como al no querer dedicarse al hogar y reiteradamente manifestaba que en cualquier momento se marcharía del hogar conyugal, siendo que en fecha 8 de abril de 2010, sin motivo alguno le manifestó que tomaba la decisión de irse, llevándose consigo algunos equipos y objetos personales. Que por tales razones procede a demandar por divorcio al ciudadano WUILFREDO ANTONIO RIOS SEVALLOS, con fundamento en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.
El demandado contestó la demanda y solicitó que la demanda incoada en su contra sea declarada con lugar en aplicación de la sentencia del Divorcio Remedio o Solución del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 22 de Julio de 2001, ya que es cierto que en el año 2010, se separaron de hecho, siendo hasta la actualidad el matrimonio insalvable.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
El legislador civil venezolano previó la disolución del matrimonio mediante el Divorcio por causales establecidas en forma taxativa, en el articulo 185 del Código Civil, estas causales de divorcio presuponen un matrimonio válido y surgen una vez constituido éste. Los fundamentos de las causales son las siguientes: en las causas alegadas que presuponen una falta cometida por uno de los cónyuges, en estos casos el divorcio aparece como una sanción al esposo culpable que ha cometido alguna violación a las obligaciones que le impone el matrimonio, pero además, la causa debe surgir durante el matrimonio, esto quiere decir que uno de los hechos cometidos por los esposos sólo puede ser considerado como causas del divorcio, si estos han surgido durante el matrimonio. De igual manera, la causal debe ser provocada por el cónyuge demandado, la Jurisprudencia exige que en toda demanda en divorcio por causa determinada, es preciso que los hechos en que se basa emanen del cónyuge al cual le son imputados.
Se procede al análisis del acervo probatorio en los siguientes términos:
En la presente demanda la parte demandante promovió las documentales siguientes: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ROSELBIS CAROLINA GUEDEZ FIGUEREDO y WUILFREDO ANTONIO RIOS SEVALLOS y Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña (identidad omitida conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) que cursan a los folios 11 y 12 de la presente causa, los cuales valora este Juzgador como documentos públicos y en el primer caso plena prueba que comprueba la existencia del Matrimonio y en el segundo caso el establecimiento de la filiación entre la demandada y la hija de su cónyuge, lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, valoradas de acuerdo al criterio de libre convicción, de que legalmente existe tanto el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este Juicio y de la filiación de su hija habida entre ellos.
Los testigos evacuados ciudadanos MARÍA DE LOS ÁNGELES PÉREZ RODRÍGUEZ, MARIANA ANDREINA FIGUEREDO SÁNCHEZ y CARLOS ALBERTO OSPINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.544.607, V-21.525.005 y V-24.018.323, respectivamente, en sus deposiciones no fueron contestes, sus respuestas lacónicas nada más para afirmar la pregunta, sin emitir razonamiento alguno de sus dichos, por lo que no aportaron información útil para demostrar los hechos alegados por la parte actora, que se subsumiera en la causal alegada en la demanda, razón por la cual no se les da valor probatorio por que no se comprobó el objeto del proceso, es decir que el cónyuge abandonó en forma voluntaria e injustificada los deberes inherentes al matrimonio ni el hogar conyugal.
En relación a la causal alegada en la demanda, este juzgador pasa a examinar si fue demostrada la misma. En el presente caso no se demostró con los medios probatorios aportados el abandono voluntario e injustificado por parte de la demandada. Conviene destacar que el abandono voluntario de los deberes inherentes al matrimonio, entendido como la actitud del o la cónyuge a negarse a cumplir con el auxilio mutuo y convivencia previstos en el articulo 137 del Código Civil, que se subsume en la causal segunda del Articulo 185 ejusdem, debido a que se entiende por abandono, de acuerdo al criterio reiterado en la Doctrina, que se incurre en abandono voluntario el o la cónyuge, cuando incumple sus deberes conyugales de respeto y protección que de manera reciproca se debe dispensar a su pareja que se traduzca en trato digno y la obligación que tiene de brindar a su hogar un ambiente armónico que contribuya al fortalecimiento de la familia y al desarrollo integral de los hijos, que en el presente caso no se demostró.
Haciendo un análisis pormenorizado se evidencia que aunque en la contestación de la demanda el demandado expresa que es cierto que se separaron en el año 2010 y que solicita se aplique el divorcio remedio, porque el matrimonio es insalvable, no compareció personalmente al debate para informar al tribunal lo alegado en dicho escrito, razón por la cual por medio del principio de inmediación sólo se valoran los hechos alegados, las documentales concordadas con los dichos de los testigos, que no demostraron los hechos que pudieran configurar la causal invocada, es decir el abandono injustificado por parte del cónyuge demandado de sus obligaciones como esposo, en consecuencia al no estar probada la causal de abandono voluntario, por la cual se demanda el divorcio, es por ello que la presente acción debe ser declarada sin lugar, por no existir prueba suficiente para demostrar las causales alegadas. En consecuencia se declara sin lugar la demanda .Y Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR la demanda de divorcio propuesta por la ciudadana ROSELBIS CAROLINA GUEDEZ FIGUEREDO contra el ciudadano WUILFREDO ANTONIO RIOS SEVALLOS, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del Artículo número 185 del Código Civil. Y Así se decide.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los diecisiete días del mes de marzo de el año dos mil catorce. AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra

La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 10:30 a.m. Conste.
ASUNTO: PP01-V-2013-000193
AJOS/EMJV/lenny