PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 20 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: PP01-V-2013-000299
DEMANDANTE: ELIZABETH DEL CARMEN MORENO
DEMANDADO: YONDRYS SAMUEL PIÑANGO CASTILLO
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 14 de agosto del año 2013, compareció por ante este Circuito Judicial la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.350.683, asistida por la abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés del niño (identidad omitida conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (1) año y tres meses de edad; y demandó por Obligación de manutención al ciudadano YONDRYS SAMUEL PIÑANGO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.645.361, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 800,00) mensuales y en el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 1.600,00). Asimismo, el obligado deberá aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, consultas médicas y exámenes médicos y otros que requiera el niño.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La jurisdicción en materia de protección del niño, niña y del adolescente, promueve que los conflictos que se presenten en cuanto a las obligaciones de manutención preferiblemente se resuelvan mediante los medios alternativos a la resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en caso contrario, se fije dicha obligación mediante decisión previo juicio previo y debido proceso, en el presente caso no hubo conciliación y una vez oídas a las partes, quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, para poder determinar la procedencia o no de la demanda, este tribunal por un mandato constitucional, debe garantizar lo previsto en el único aparte del articulo 76, el deber del padre y la madre de naturaleza compartida e irrenunciable de crianza, formación, educación, asistencia, mantener a sus hijos e hijas, y para asegurarle a los niños, niñas y adolescente ese derecho y asimismo según lo ordenado por la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, está facultado para garantizar que la obligación manutención se cumpla mediante sentencia que contendrá el monto y condiciones para su efectivo cumplimiento.
Pruebas Documentales:
1º Acta de nacimiento del niño (identidad omitida conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante al folio 06, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de la referida niña con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos YONDRYS SAMUEL PIÑANGO CASTILLO y ELIZABETH DEL CARMEN MORENO, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2º Constancia de trabajo del ciudadano YONDRYS SAMUEL PIÑANGO CASTILLO expedida por la Dirección de Bienestar y Seguridad Social de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante a los folios 19 y 20, mediante la cual informa al tribunal que la remuneración mensual total es por la cantidad de CUATRO MIL SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.070, 50) y con las deducciones la suma neta a cobrar es de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTMOS (Bs. 3.331,64), además cobra Aguinaldo la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTMOS (Bs. 9.549,72), Bono Vacacional por la suma de CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTMOS (Bs. 5.534,28), bono útiles escolares la suma de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo), Bono juguete navideño la suma de QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 540,oo), la cual se valora como documento administrativo para demostrar la capacidad económica del demandado.
El demandado no contestó la demanda, que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, en consecuencia incurrió en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio.
3º Para fijar el monto de la obligación de manutención es requisito, entre otros, la capacidad económica del obligado, la cual fue demostrada en juicio, con la constancia de trabajo expedida por la Dirección de Bienestar y Seguridad Social de la Guardia Nacional Bolivariana, por lo que es procedente garantizarle al niño (identidad omitida conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre, situación por lo cual se declara con lugar la demanda. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de manutención formulada por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN MORENO en nombre del niño (identidad omitida conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) contra el ciudadano YONDRYS SAMUEL PIÑANGO CASTILLO y se fija la suma de OCHOCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 800,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención y en el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 1.600,00). Asimismo, el obligado deberá aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, consultas médicas y exámenes médicos y otros que requiera el niño. Las cantidades de dinero acordadas deberán ser entregadas directamente a la madre del niño previo recibo debidamente firmado.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los 20 días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN,
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
La Secretaria Temporal,
Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos
En esta misma fecha se publicó y se consignó en autos siendo las 10:09 a.m. Conste. La Stría.
ASUNTO N°: PP01-V-2013-000299
AJOS/JVPdeR-/lenny M.-
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