PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 10 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: PP01-V-2014-000018
PARTE DEMANDANTE: GÉNESSIS HERNÁNDEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.592.112, actuando en nombre y representación de su hijo: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 01 año de edad.
PARTE DEMANDADA: LISANDRO COROMOTO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.051.675
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día de hoy 10 de marzo 2014, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa con motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se deja constancia de la comparecencia personal de la ciudadana: GÉNESSIS HERNÁNDEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.592.112, actuando en nombre y representación de su hijo: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 01 año de edad, en su condición de parte demandante; así como del ciudadano: LISANDRO COROMOTO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.051.675, en su condición de parte demandada. Acto seguido, la ciudadana Jueza informó a las partes en qué consiste el proceso de mediación así como su finalidad y conveniencia; durante el desarrollo de esta fase del proceso, escuchó a las partes, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 y 469 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, deja expresa constancia de que no oye la opinión del niño, debido a que por su corta edad, no posee el grado de madurez y desarrollo mental y verbal necesarios pare emitir opinión en el presente asunto. Finalmente, realizó las reflexiones conducentes y aplicó las técnicas propias de la mediación y negociación, obteniendo como resultado que las partes de forma voluntaria y amistosa, llegaran al siguiente ACUERDO:…………..……...…….…………………….....
PRIMERO: El padre LISANDRO COROMOTO SÁNCHEZ, conviene en aportar por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo: Identificación Omitida por Disposición de la Ley la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.200,oo), a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) SEMANALES.
SEGUNDO: En el mes de diciembre de cada año, el padre conviene en aportar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,oo), a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES SEMANALES (Bs. 600,oo) a los fines de cubrir los gastos de ropa y calzado para su hijo correspondiente a la época navideña y de fin de año.
QUINTO: Ambas partes están de acuerdo en que las cantidades fijadas y acordadas por concepto de Obligación de Manutención, serán depositadas por el padre en la Cuenta de Ahorros Nº 01050050891050377508 que posee la madre del niño, ciudadana: GÉNESSIS HERNÁNDEZ MONTILLA en el Banco Mercantil.
SEXTO: Ambas partes convienen el aportar el 50% cada uno de los gastos médicos, consultas especializadas, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario que amerite su hijo, debiendo la madre presentar al respecto los informes médicos, récipes, facturas y presupuestos correspondientes.
SÉPTIMO: Ambas partes manifiestan estar de acuerdo en los términos en los cuales ha quedado fijada la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Ahora bien, como quiera que dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos del niño: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 01 año de edad, sino que contribuye a su interés superior, este Tribunal en atención al principio procesal estatuido en el artículo 450, literal “e” eiusdem, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACIÓN Y FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un ACUERDO TOTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo preceptuado en el artículo 44 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente, se ordena conservar el original del presente convenio en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir copias certificadas del mismo a las partes intervinientes en el presente procedimiento.
La Jueza,

Abgº Francileny Alexandra Blanco Barrios


La Demandante, El Demandado,

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La Secretaria Temporal,


Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos.
FABB/fabb.