PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 11 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: PP01-J-2014-000002
SOLICITANTE: MARÍA NICOMEDES GONZÁLEZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.256.810.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Leida Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.137.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 07 de enero de 2014, se recibe solicitud por la ciudadana: MARÍA NICOMEDES GONZÁLEZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.256.810, actuando en su propio nombre, en representación de su hijo, el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 13 años de edad, y en beneficio de los ciudadanos YUSLEIDY DEL CARMEN MEJÍAS GONZÁLEZ, JUAN CARLOS MEJÍAS GONZÁLEZ, ENMANUEL JOHAN MEJÍAS GONZÁLEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-28.064.607, V-16.477.223, V-17.002.876, V-21.022.246, respectivamente, y del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 02 años de edad debidamente representado por su madre Yamaidiz Boidez Chourio Riera, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.002.427; asistida en este acto por la Abogado en ejercicio Leida Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.137, con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del ciudadano: JOSÉ RAMÓN MEJÍAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.059.251 y quien falleció ab-intestato en fecha 08 de septiembre de 2012, en el Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 08 de enero de 2014 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 10 de enero de 2014 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “ULTIMA HORA” ó “EL REGIONAL” ó “EL PERIÓDICO EL OCCIDENTE”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y fijar la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 05 de marzo de 2014 a las 10:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes y así mismo, escuchar la opinión del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 13 años de edad, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, omitiendo la opinión del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 02 años de edad en virtud que no posee la madurez necesaria para emitir opinión alguna en el presente procedimiento.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la solicitante, ciudadana MARÍA NICOMEDES GONZÁLEZ ROSALES, identificada ut-supra, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud, y conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se escuchó la opinión del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 13 años de edad, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, omitiendo la opinión del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 02 años de edad en virtud que no posee la madurez necesaria para emitir opinión alguna en el presente procedimiento. Posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: YRAIMA YONEY PRISCO PRISCO y DANIEL CASTRO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.509.452, V-4.629.743, en su orden; en su condición de testigos; procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a la ciudadana MARÍA NICOMEDES GONZÁLEZ ROSALES, previamente identificada, a sus hijos, el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 13 años de edad, y los ciudadanos YUSLEIDY DEL CARMEN MEJÍAS GONZÁLEZ, JUAN CARLOS MEJÍAS GONZÁLEZ, ENMANUEL JOHAN MEJÍAS GONZÁLEZ, y al niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 02 años de edad debidamente representado este último por su madre Yamaidiz Boidez Chourio Riera, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSÉ RAMÓN MEJÍAS, quien falleció ab-intestato en fecha 08 de septiembre de 2012, en el Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa.
En el día de hoy, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 05 de marzo de 2014, sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de los ciudadanos: YRAIMA YONEY PRISCO PRISCO y DANIEL CASTRO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.509.452, V-4.629.743, en su orden; en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 05 al 18, ambos inclusive del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tiene la ciudadana MARÍA NICOMEDES GONZÁLEZ ROSALES, previamente identificada, declarada Concubina del decujus mediante sentencia dictada en fecha 20/05/2013 por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Portuguesa sede Guanare, sus hijos: el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley de 13 años de edad y los ciudadanos YUSLEIDY DEL CARMEN MEJÍAS GONZÁLEZ, JUAN CARLOS MEJÍAS GONZÁLEZ, ENMANUEL JOHAN MEJÍAS GONZÁLEZ, y el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 02 años de edad debidamente representado por su madre Yamaidiz Boidez Chourio Riera, de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus JOSÉ RAMÓN MEJÍAS, quien falleció ab-intestato en fecha 08 de septiembre de 2012, en el Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a la ciudadana MARÍA NICOMEDES GONZÁLEZ ROSALES, previamente identificada, declarada Concubina mediante sentencia dictada en fecha 20/05/2013 por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Portuguesa sede Guanare, a sus hijos: el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 13 años de edad, y los ciudadanos YUSLEIDY DEL CARMEN MEJÍAS GONZÁLEZ, JUAN CARLOS MEJÍAS GONZÁLEZ, ENMANUEL JOHAN MEJÍAS GONZÁLEZ, y al niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 02 años de edad debidamente representado por su madre Yamaidiz Boidez Chourio Riera, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSÉ RAMÓN MEJÍAS, quien falleció ab-intestato en fecha 08 de septiembre de 2012, en el Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, a causa de paro cardio respiratorio, infarto al miocardio, según acta de defunción, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaria diez (10) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,

Abgº FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS

La Secretaria,

Abgº Elsy Moraima Jurado Verde.
FABB/emjv/Ma. Alej.-


En igual fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abgº Elsy Moraima Jurado Verde.