PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 12 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: PP01-J-2013-001465

SOLICITANTE: MARÍA YSOLINA QUEVEDO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.209.644.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la Abogada Verónica Martínez de Jeffers, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.713.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL en fecha 06 de diciembre de 2013, mediante solicitud presentada por la ciudadana MARÍA YSOLINA QUEVEDO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.209.644, con domicilio en el Barrio Cuatricentenario, calle El Indio, sector 02, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado portuguesa, actuando en nombre y representación de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 16 años de edad, asistido en este acto por la Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección para Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Abogada Verónica Martínez de Jeffers, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.713.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, se le da entrada en fecha 09 de diciembre de 2013 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 12 de diciembre de 2013; aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria instituido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que sería publicado en el diario “ EL OCCIDENTE, ÚLTIMA HORA” ó “EL REGIONAL”, de conformidad a lo previsto a los artículos 516 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que comparezcan a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la referida Audiencia Única.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial, a certificar y fijar la celebración de la Audiencia Única, conforme a los dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 05 de marzo de 2014, a las 10:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud, oír a las personas interesadas y escuchar la opinión de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 16 años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 80 eiusdem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar única comparece por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, la solicitante MARÍA YSOLINA QUEVEDO TORRES, suficientemente identificada en autos, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada al error material que presenta el acta de nacimiento de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 16 años de edad, a quien se le escuchó su opinión en cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este Tribunal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil.
En el día de hoy, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a REPRODUCIR y PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 05 de marzo de 2014, sobre la Rectificación solicitada, previas las consideraciones siguientes:
Manifiesta la parte solicitante que en el ejemplar del acta de nacimiento de Identificación Omitida por Disposición de la Ley , que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, durante el año 1998, insertas bajo los Nº 2009, presenta un error material, consistente en:
Único: En la nota marginal que pertenece a la partida de nacimiento de Identificación Omitida por Disposición de la Ley , se omitió la identificación de ley de los ciudadanos RICHAR EDUARDO HERNÁNDEZ y MARÍA YSOLINA QUEVEDO TORRES, por cuanto se debió transcribir los datos completos de identificación siguientes: “venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-11.043.202 y V-16.209.644”, en virtud de la legitimación realizada mediante acto de matrimonio celebrado en fecha 23/07/2001, acta Nº 292, folios 103 vuelto al 104 vuelto y la cual quedó asentada en acta de nacimiento de la referida adolescente, y que por tales razones solicita la rectificación de la referida acta de nacimiento a fin que se corrija en la misma el error material antes señalado.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, para decidir observa:

El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil señala:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial” (fin de la cita).

Así mismo, el artículo 149 de la Ley in comento, establece lo que de seguidas se expone:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Fin de la cita).

En tal sentido, se observa, que la solicitante a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompañó la misma con ejemplar con sello húmedo del acta de nacimiento de la adolescente emitida por la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, copia simple de los datos filiatorios del ciudadano RICHAR EDUARDO HERNÁNDEZ suscrita por el Sistema Administrativo de Identificación Migración y Extranjería y copia simple de la cédula de identidad del ciudadano antes identificado. Establecido lo anterior, se evidencia que los errores materiales de transcripción que se verifican en las documentales que fueron reproducidas como instrumentos que fundamentan la solicitud insertas a los folios 05 y 09 del expediente, constituye un error material que afectan el contenido del acta de nacimiento de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , y habiéndose llenado los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, es procedente. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL presentada por la ciudadana MARÍA YSOLINA QUEVEDO TORRES, plenamente identificada en autos, actuando en nombre y representación de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 16 años de edad, asistida por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección para Niños Niñas y Adolescentes, Abogada VERÓNICA MARTÍNEZ DE JEFFERS, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento de Identificación Omitida por Disposición de la Ley , la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, durante el año 1998, insertas bajo los Nº 2009, en consecuencia debe corregirse el error material consistente en: Único: En la nota marginal que pertenece a la partida de nacimiento de Identificación Omitida por Disposición de la Ley , se omitió la identificación de ley de los ciudadanos RICHAR EDUARDO HERNÁNDEZ y MARÍA YSOLINA QUEVEDO TORRES, por cuanto se debió transcribir los datos completos de identificación siguientes: “venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-11.043.202 y V-16.209.644”, en virtud de la legitimación realizada mediante acto de matrimonio celebrado en fecha 23/07/2001, acta Nº 292, folios 103 vuelto al 104 vuelto y la cual quedó asentada en acta de nacimiento de la referida adolescente.

TERCERO: REMITIR, copia certificada del presente fallo, a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimientos respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS

La Secretaria,


Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.

En igual fecha y siendo las 2:06 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,


Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
FABB/emjv/M. Alej.-