PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 13 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO N°: PP01-J-2012-000567
PARTES: JOHN ELY CASTILLO RAMÍREZ Y
OGLEDYS MARGARITA HIDALGO MÁRQUEZ
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 14 de junio de 2012 se inició el presente procedimiento, cuando los ciudadanos JOHN ELY CASTILLO RAMÍREZ y OGLEDYS MARGARITA HIDALGO MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.396.230 y V-13.960.662, respectivamente, ambos de domicilio; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio José Adrián Vásquez Riera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.050, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES e indicaron como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Fermín Toro, calle Nº 14, casa Nº 26 de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 15 de junio de 2012 se le da entrada y se admite en fecha 19 de junio de 2012 por cuanto no ser contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico, abriéndose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; y conforme a lo establecido en el artículo 512 de la Ley in comento, se acordó fijar la celebración de la audiencia única para la fecha 28/06/2012 a las 11:30 de la mañana, a los fines de que expusieran lo que a bien tuvieran los solicitantes, y escuchar la opinión del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la ley in comento, y en consecuencia, decretando la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, mediante pronunciamiento aparte, en fecha 06 de julio de 2012.
En fecha 10 de marzo de 2014, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos JOHN ELY CASTILLO RAMÍREZ Y OGLEDYS MARGARITA HIDALGO MÁRQUEZ, plenamente identificados en autos, solicitando la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ambos, y en consecuencia, haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem.
En el día de hoy, estando dentro del lapso oportuno para dictar pronunciamiento sobre la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, esta juzgadora lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Manifiestan los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 16 de agosto de 2003, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 274, folio 103 vto, Tomo 2; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 06 de julio de 2012.

REGIMEN PARENTAL (INSTITUCIONES FAMILIARES):

El artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impone al Juez como garante de los derechos e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el deber de establecer en caso de interponerse acciones de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, las medidas provisionales en lo referente a las instituciones familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.

A tal efecto, el Parágrafo primero del referido artículo 351 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

Art. 351. Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar quien ha ejercido la custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados o separadas de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando la Obligación de Manutención, y el régimen de convivencia familiar, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez o jueza a los fines consiguientes. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En este mismo sentido, el artículo 360 de la Ley in comento, establece lo que a continuación se trascribe:

Art. 360: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos, oyendo previamente su opinión (…). (Fin de la cita).

En el caso sub iudice, se observa, que los cónyuges solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente, la ejercerá la madre, ciudadana OGLEDYS MARGARITA HIDALGO MÁRQUEZ.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, éste será un régimen abierto, pudiendo el padre visitar y ver a sus hijos previa concertación telefónica con la madre; de acuerdo a lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, para los hijos habidos durante el matrimonio, el padre le suministrará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, la cual previo acuerdo entre las partes, deberá ser depositada por el padre en una cuenta bancaria abierta a estos efectos. Igualmente colaborará con los gastos que generen los hijos una vez que comiencen su ciclo estudiantil; colaborando igualmente con los gastos de consulta médica y de medicina; todo ello conforme a lo estipulado en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Revisados los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de Identificación Omitida por Disposición de la Ley , por el contrario satisface el derecho que les asiste y su interés superior, por tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron ni fomentaros bienes comunes que fueren susceptibles de partición o liquidación de la comunidad conyugal; toda vez que los bienes que poseen fueron adquiridos como bienes propios del patrimonio particular y personal de cada uno de ellos; ahora bien, por cuanto el presente procedimiento está fundamentado en su petitorio en el artículo 190 del Código Civil Venezolano de lo cual se colige la intención de los cónyuges de solicitar la separación de bienes, en consecuencia, a partir de la firmeza del Decreto quedó extinguida la Comunidad de Gananciales y comenzó a regir el Régimen de Separación de Bienes; en virtud del cual los bienes que adquiera cada cónyuge entrarán directamente a su patrimonio personal siendo de su exclusiva propiedad. Y así se ratifica.
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal en fecha 06 de julio de 2012, de los ciudadanos JOHN ELY CASTILLO RAMÍREZ y OGLEDYS MARGARITA HIDALGO MÁRQUEZ, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano.

SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOHN ELY CASTILLO RAMÍREZ y OGLEDYS MARGARITA HIDALGO MÁRQUEZ, ut-supra identificados, en fecha 16 de agosto de 2003, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 274, folio 103 vto, Tomo 2, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de Identificación Omitida por Disposición de la Ley

CUARTO: RATIFICADO la extinción de la Comunidad de Gananciales, comenzando a regir el Régimen de Separación de Bienes a partir de la firmeza del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes dictado en fecha 06/07/2012; en virtud del cual los bienes que adquiera cada cónyuge entrarán directamente a su patrimonio personal siendo de su exclusiva propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

QUINTO: REMITIR oficios con sendas copias certificadas del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.
Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, al a fecha de su publicación.
La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS
La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos.

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos.
FABB/jvpdr/M. Alej.-