PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 27 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: PP01-V-2013-000303
PARTE DEMANDANTE: YÉSSICA CAROLINA ACARIGUA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 24.908.067.
REPRESENTANTE JUDICIAL DEFENSORA PUBLICA PRIMERA PARA EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ABGº VERONICA MARTINEZ.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS ACARIGUA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.604.918.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CECILIA COROMOTO HERNANDEZ HERRERA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.142
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (MEDIDA PROVISIONAL)
Visto que en la oportunidad de la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto con motivo de demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la joven YÉSSICA CAROLINA ACARIGUA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 24.908.067, actuando en su propio nombre y representación, de 18 años de edad, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS ACARIGUA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.604.918; no fue posible lograr el avenimiento de las mismas, que produjera como consecuencia un acuerdo total, que diera por terminado el presente asunto, o parcial con relación a la revisión de la obligación de manutención, institución familiar en beneficio de la referida joven. A tal efecto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en aras de garantizar el interés superior de la joven YÉSSICA CAROLINA ACARIGUA LÓPEZ, y el goce y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los artículos 381ejusdem en concordancia con los artículos 465, 466 y 466-B, ibídem, DECRETA la siguiente Medida Provisional:
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre deberá aportar como obligación de manutención de carácter provisional a favor de su hija, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, y el doble de esta cantidad, vale decir MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), para los meses de Agosto y Diciembre, las cuales serán cumplidas en dinero en efectivo por mensualidades adelantadas previo recibo firmado. Asimismo, el padre debe sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos asistencia y atención médica, medicinas y consultas especializadas, requeridos por la adolescente todo ello según lo estipulado en los artículos 08, 365, 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente, se ordena la apertura de un Cuaderno Separado el cual se encabezará con copia certificada del presente auto y tramitará todo lo relacionado con las Medidas Preventivas aquí dictadas en beneficio de la joven adolescente YESSICA CAROLINA ACARIGUA LÓPEZ. Cúmplase.
La Jueza,
Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria Temporal,
Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos.
FABB/jvpdr/Ma. Alej.-
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